Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2011.

Fecha16 Marzo 2011
Número de resolución6
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/03/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.N. de Hosni

Abogado(s): D.. F.D., M.U.H.

Recurrido(s): S., S.A., Banco Múltiple Republic Bank DR, S. A.

Abogado(s): L.. M.V., S.P., L.M.D., L.. D.D., Dr. Oscar Herasme

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.N. de H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm. 19423-18, domiciliada y residente en la calle Canasibana esquina O. núm. 1, Los Cacicazgos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.D., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.D., por sí y por los Licdos. M.V. y S.P. y el Dr. O.H., abogados de la parte recurrida, Compañía Scaport, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2010, suscrito por el Dr. M.U.H.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2010, suscrito por el Dr. O.H., abogado de una de las partes co-recurridas, Scaport, S.A;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. D.D., L.M.D. y M.V., abogados de una de las partes co-recurridas, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A.;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo en su indicada calidad y al magistrado I.C., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto a): que en ocasión una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, interpuesta por C.M.H.B., contra el Banco Mercantil, S.A. y la empresa Scaport, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de diciembre del 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge modificadas las conclusiones principales formuladas por la parte demandante señor C.M.H.B. y en consecuencia, Declara la nulidad de la sentencia de adjudicación No. 0844 emitida por este Tribunal en fecha 23 de mayo del año 2002, la cual ordena la adjudicación del inmueble siguiente: Solar número 7 Ref-B-7-Reformado, de la Manzana número 2612 del Distrito Catastral número 1, solar que tiene una extensión superficial de 535 metros cuadrados, 59 decímetros cuadrados, y está limitado: Al Norte: Solar No. 7-Ref-A; al Este: Solar No. 7-Ref-C; al Sur: C.O., y Oeste: C.G.; el cual se encuentra amparado por el Certificado de Título No. 98-9556", por la suma de un millón cuatrocientos setenta y dos mil setecientos ochenta y tres pesos oro con 32/100 (RD$1,472,783.32), a favor de la compañía Scarport, C. porA., declarándola sin ningún valor ni efecto jurídico; Segundo: Acoge la solicitud de daños y perjuicios solicitados por el demandante por los motivos expuestos, en consecuencia, condena al Banco Mercantil al pago de una indemnización por la suma de seiscientos mil pesos oro dominicanos (RD$600,000.00), a favor y provecho de C.M.H.B.; Tercero: Ordena que el Banco Mercantil, S.A., restituya la totalidad de las sumas que por concepto de licitación en pública subasta le fueron pagados por ésta última, en calidad de adjudicatario; Cuarto: Condena al Banco Mercantil al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. F.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o su totalidad (sic)"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra ese fallo, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rindió el 30 de noviembre del año 2005 su sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por A) la compañía Scaport, S.A., y b) el Banco Mercantil, S.A., ambos contra la sentencia relativa al expediente No. 038-02-01750, dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor C.M.H.B., por haber sido intentados de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dichos recursos de apelación; revoca en todas sus partes la sentencia apelada por los motivos anteriormente indicados y, en consecuencia, Rechaza la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, por las razones anteriormente expuestas; Tercero: Condena al señor C.M.H.B., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.R.T.L., M.S.B.B. y M.Á.M.R., abogados, quienes aseguran estarlas avanzando en su totalidad"; c) que una vez atacada en casación dicha sentencia, la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia emitió el 9 de junio de 2010 la sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.H.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. M.S.B.B. y M.R.T.L., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Repúblic Bank, (DR), S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal. Incorrecta aplicación de los artículos 456 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Violación a los artículos 39 y 40 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Insuficiencia, contradicción e incongruencia de motivos. Violación a los artículos 1134 y 1234 del Código Civil";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida ha solicitado la inadmisibilidad del recurso de casación "por haber sido interpuesto irregularmente por la señora S.N. de H., no obstante haber participado anteriormente contra la misma sentencia, mediante intervención voluntaria contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2010, por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en cuyo resultado resultó rechazado siguiendo dicha intervención la misma suerte del recurso de casación principal" (sic);

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar en el legajo formado en virtud del recurso de casación de que se trata, conocido en la audiencia pública del 3 de noviembre del 2010, que el 6 de enero de 2006 C.M.H.B. interpuso un recurso de casación contra la sentencia civil dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre de 2005; que en fecha 4 de agosto de 2006, S.N. de H. intervino voluntariamente en dicho recurso, en su calidad de "cónyugue común en bienes" del entonces recurrente C.M.H.B., a los fines de respaldar y obtener la casación perseguida por dicho recurrente;

Considerando, que por sentencia del 9 de junio de 2010, la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por C.M.H.B., contra la decisión ahora atacada nuevamente por S.N. de H., cuyo dispositivo, reiteramos, es el siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.H.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Licdos. M.S.B.B. y M.R.T.L., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple Repúblic Bank, (DR), S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"

Considerando, que el estudio del presente expediente pone de relieve, que al momento de interponerse el presente recurso, ya la sentencia ahora impugnada había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como se desprende de la sentencia del 9 de junio de 2010, antes descrita, mediante la cual fue rechazado el recurso de casación interpuesto en esa ocasión por C.M.H.B., en el curso de cual, según se ha dicho, intervino voluntariamente la hoy recurrente, adhiriéndose al mismo, razón por la cual sus actuales pretensiones fueron juzgadas en esa ocasión, mediante la sentencia supra indicada, por lo que es evidente que el presente recurso de casación no tiene objeto y, por tanto, el mismo deviene inadmisible, sin lugar a examen de los medios que lo sustentan;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.N. de H., contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de septiembre del 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a S.N. de H., parte sucumbiente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. O.H., L.. D.D., L.M.D. y M.V., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 16 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., I.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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