Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 1996.

Número de resolución7
Fecha15 Marzo 1996
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Máximo Puello Renville, O.P.V., F.B.J.S. y F.M.P.J., asistidos del secretario General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de marzo de 1996, años 153º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de B. a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República; H.M.V., colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula número 79040679 de Bogotá, domiciliado y residente en esta ciudad; H.R.V., colombiano, mayor de edad, soltero, cédula número 19147827, de Bogotá, domiciliado en la pensión B.P., de la calle J. delE.E., de esta ciudad; F.A.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, soldador, cédula número 411236, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Respaldo 4 de Agosto, número 6 del sector de Vietnam, Los Mina de esta ciudad, y H.B.P.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula número 13738, serie 22, domiciliado y residente en la calle General Sosa, casa número 17, de la ciudad de Neyba, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación de B., el 19 de octubre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.G.R., cédula número 19530, serie 49, abogado del interviniente D.A.A.A., colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula número 72136570, de Barranquilla, domiciliado y residente en la calle El Cerro número 5, S.A.H., de esta ciudad;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.D.G., cédula número 16230, serie 71, abogado del interviniente Dr. E.L.D., norteamericano, provisto del pasaporte No. 26177497, quien en la actualidad esta guardando prisión en la cárcel pública modelo de San Cristóbal;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 26 de octubre de 1993, a requerimiento del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de B.L.. J.G. a nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República; Dr. E.R.D., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 26 de octubre de 1993, a requerimiento de la Dra. S.E.P., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial del recurrente del 29 de julio de 1994 suscrito por el Magistrado Procurador General de la República, en el cual se propone contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurrentes del 17 de octubre de 1994, suscrito por la Dra. D.M. por sí y por los Dres. F. de la C.B. y S.E.P.R. y el del 17 de diciembre de 1993 suscrito por los indicados letrados;

Visto el escrito de conclusiones del 13 de octubre de 1994, suscrito por el Lic. P.D.G., abogado de E.L.D. y el memorial de defensa de fecha 17 de octubre de 1994, suscrito por indicado letrado;

Visto el memorial de defensa del 8 de marzo de 1994, suscrito por el Dr. M.A.G.R., abogado de D.A.A.A.;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos: 4, 59, 87, categoría II, acápite II, Código 9041, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73, 75, párrafo II y III, 79 y 85 literales, b y c de la Ley número 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y los artículos 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal así como el artículo 41 del Código de Procedimiento de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que el 8 de marzo de 1990, el jefe de la División de Operaciones de la Dirección Nacional de Control de Drogas, sometió a H.M.V. (a) yiyo, H.R.V., D.A.A.A., D.L. de la Rosa de Altamar, E.L.D., F.S., A.S., E.A.M. y P.R., los cuatro últimos prófugos, por el hecho de constituirse en una asociación de malhechores, dedicándose al tráfico nacional e internacional de drogas ilícitas que operaba desde la República Dominicana, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial y Neyba, República Dominicana, en violación de los artículos 41, 59, 87, categoría II, acápite II, Código 9041, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73, 75 párrafo II y III, 79 y 85 literales, b y c de la Ley número 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, de los artículos 59, 60, 265, 266, y 267, del Código Penal Dominicana, así como el artículo 41, del Código de Procedimiento Criminal, b) que el expediente de que se trata fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Independencia para que proceda a la instrucción de la sumaria correspondiente; que de este Distrito fue remitido el expediente al juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, para que proceda a la sumaria correspondiente; c) que solicitada la declinatoria del expediente de que se trata por causa de seguridad pública, interpuesto por el Magistrado Procurador General de la República; La Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia de 9 de abril de 1991, declino el expediente seguido a H.M.V. (Yiyo) y compartes, del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B., con todos sus consecuencias legales; d) que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B. emitió la providencia calificativa y auto de no ha lugar del 3 de octubre de 1991 y 29 de noviembre respectivamente; e) que recurrida en apelación esta decisión, la Cámara de Calificación dictó una decisión el 12 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara como al efecto declaramos bueno y válido por ser regular en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de B., F.A.M.R., H.B.B.P. y el Dr. M.A.G., en fecha 3 de octubre y 29 de noviembre de 1991, respectivamente, contra la providencia calificativa, a que se contrae el presente acto, alegando dicho Magistrado haberse violado las disposiciones de artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, todo en razón de que no tuvieron la delicadeza de notificarle a éste ni al Procurador General de la Corte de Apelación, ni a los inculpados que eran enviados al Tribunal Criminal, la referida providencia dentro del plazo que indica la ley; Segundo: que habiéndose comprobado, que el Juzgado de Instrucción no da motivos suficientes, claros y precisos para descargar como lo ordena a los precitados, H.M.V., H.R.B., E.L. y D.L. de la Rosa de Altamar, acusados de violar los artículos 4, 5, 58, 59, 60, 71, 72, 73, y 75 de la ley 50-88, sobre Drogas Narcóticas Peligrosas; Tercero: Mandamos y ordenamos que se revoque la precitada providencia calificativa en todo lo relacionado con el Auto de no ha lugar precedentemente indicado, y sean enviado al Tribunal Criminal, el expediente a cargo de todos los que figuran como inculpados en el mismo, por considerar que existen indicios graves, que lo hacen suponer la participación de estos en el hecho que se le imputa, para que esa jurisdicción conozca conforme lo exige la ley, del expediente antes mencionados, públicos, oral y contradictoriamente; Cuarto: Que los nombrados H.M.V. (Yiyi), H.R.B., E.L.D., F.A.M.R., H.B.P.B., D.A.A. (Teta), P. o C., F.S. (Negrito), E.L. y P.R., se mantengan en prisión hasta que el Tribunal de Primera Instancia, estatuya sobre el fondo del expediente de acusación; Quinto: En lo referente a la señora D.L. de la Rosa de Altamar, procede mantener su libertad, en razón de que se ordenó la misma mediante H.C., que adquirió la autoridad de la cosa Juzgada"; f) que apoderada la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de B., dictó el 7 de agosto de 1993, en sus atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: que se declaren culpables a los nombrados H.M.V. (Yiyi), H.R.B., (a) P. o C., F.A.M.R., H.B.P.B., D.A.A.A., de haber violado los artículos, 4, 5, 8, categoría II, acápite II del Código 9041, 34, 35, 58, 59, 71, 72, 73, 75, párrafo II y III, 79 y 85 literales B y C de la ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y de los artículos 59, 60, 265, y 267c. y p. y en consecuencia se condenan a veinte (20) años de reclusión y multa de quinientos mil pesos cada uno (RD$500,000.00); Segundo: En cuanto al nombrado E.L.D., se declara culpable de violar los artículos 4, 5, 8 categoría II, Código 9041, 34, 35, 58, 59, 71, 72, 73, 75, párrafo II y III, 79 y 85 literales B y C de la ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y de los artículos 59, 60, 265, y 267 c. y p. y en consecuencia se condena a diez (10) años de reclusión y multa de doscientos cincuenta mil pesos RD$250,000.00; Tercero: Que se condene al pago de las costas; Cuarto: En cuanto a los nombrados F.S., E.A.M. y P.R., se desglosen del expediente, para ser juzgado tan pronto sean apresados; Quinto: Se ordena la confiscación e incineración del cuerpo del delito consistente en 350 kilos de cocaína, una motocicleta marca Susuki color blanco y azul, una camioneta color blanco y azul, plaza, No. 218-417, marbete No. 18417, una pistola marca Browning 9 milimetros, 6 baras para pescar, ocho (8) salvavidas, seis (6) defensa plásticas de bote, un (1) tanque de gasolina, una caja de útiles de pescar, dos (2) neveras de hielo una grande y una pequeña, un motor fuera de borda, un (1) radio de comunicación maria nuevo, un (1) radio jeico, una caja de herramienta que hay en la guagua conteniendo diversas herramientas, una mochila conteniendo documentos personales, mil quinientos pesos RD$1,500.00, mil quinientos dólares, tarjetas de crédito, dos (2) anillos, dos (2) guillos, un reloj, un simple foco sony, un betaman, un slip, un abanico marca makna, seiscientos pesos colombianos´; g) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declaramos regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por los acusados E.L.D., H.M.V., H.R.V., F.A.M.R., D.A.A.A. y H.B.P.B., por haber sido hecho conforme con la ley en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, por mayoría de la Corte se modifica la sentencia del Tribunal a-quo y en consecuencia se condenan los acusados F.A.M.R., H.B.P.B., H.M.V., H.R.V., por violación a la Ley 50-88 en sus artículos 60, y 77 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y se condena a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión y a Diez Mil Pesos Oro RD$10,000.00 de multa de cada uno y al pago de las costas penales; Tercero: Asimismo por mayoría de la Corte de descargan a los acusados señores E.L.D. y D.A.A.A., por insuficiencias de pruebas y las costas se declaran de oficio; Cuarto: En cuanto al cuerpo del delito correspondiente al acusado E.L.D. se les devuelvan a su legitimo propietario; una camioneta J. modelo 1984, placa No. 516-082 y un motor Susuki y una pistola 9 milimetros; Quinto: En cuanto a los demás cuerpos del delito que los mismos sean retenidos por la Dirección General de Control de Drogas hasta que se determine sus legítimos propietarios confirme a procedimiento legal; Sexto: Se desglosa del expediente a los señores F.S., E.A.M. y P.R., prófugos de la justicia para que sean procesados legalmente cuando sean apresados; Séptimo: En cuanto a la señora D.L. de la Rosa de Altamar, sea declarada irrevocable la decisión de la Cámara de Calificación que la mantiene en libertad al ratificar el no ha lugar dado por el Juzgado de Instrucción a su favor";

Considerando, que el Procurador General de la República, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Aplicación de una pena distinta a la prevista por la ley y sentencia de descargo en franca violación a la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el recurrente Magistrado Procurador General de la República en el desarrollo de sus tres medios de casación que se reúnen por su estrecha relación en síntesis, alega lo siguiente: 'que los jueces al dictar sus decisiones deben hacerlo con estricto apego y respecto a la ley, motivando adecuadamente los mismos para que puedan ser mantenidos, y en la especie la Corte a-qua al motivar su sentencia, no ponderó los hechos puestos a su cargo basamentandose en hechos irrelevantes´; ´Que cuando la sentencia objeto del recurso hubiere pronunciado una pena distinta de la aplicada por la ley a la naturaleza de la inflación, o cuando se hubiere impuesto una pena por un hecho que la ley no castiga ponderan interponer el recurso de casación, tanto el Ministerio Público como la parte condenada, igual acción corresponde al Ministerio Público, contra las sentencias de descargo, si hubiere violado la ley como lo es en este caso, y a que a los acusados se les ocupó 350 kilos de Cocaína pura, por lo que clasifican evidentemente dentro del ámbito de aplicación del artículo 75, párrafo II, en la Categoría de traficante, artículo éste, que sanciona las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), por lo que la Corte a-qua al condenar a los inculpados F.A.M.R.H.B.P.B., H.M.V. y H.R.V., a cuatro (4) años de prisión y diez mil pesos de multa (RD$10,000.00) y descargar al Dr. E.L.D. y A.A.A., por insuficiencia de pruebas, violo la ley al aplicar pena distinta a la prevista por la ley y otorgar sentencia de descargo; ´Que al examinar la sentencia y el expediente, en cuestión se evidencia que se incurrió en la desnaturalización de los hechos, al afirmar la Corte a-qua: no se ha podido comprobar la participación directa ni indirecta de los dos (2) acusados, descargados por insuficiencias de pruebas el Dr. E.L.D. y D.A.A.A. y al condenar a los cuatro (4) implicados restantes con el simple cargo de cómplices, ya que según las investigaciones realizadas en torno al caso, los acusados en el presente expediente participaban en conjunto en las reuniones preparatorias de esta operación de tráfico internacional de drogas ilícitas, y se le ocuparon catorce (14) sacos que contenían 350 kilos de cocaína pura, por lo que se debe ser casada la sentencia impugnada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para descargar los inculpados intervinientes y condenar los cuatros acusados a una pena que corresponden a los cómplices expuso lo siguiente: "Que esta Corte de Apelación pudo comprobar que el Ministerio Público, Magistrado Procurador de ésta Corte de Apelación basó su dictamen, para descargar a dos (2) de los acusados, confirme a sus motivaciones oral, público y contradictorio en los hechos de que además de haber uno de los acusados enfermo, otro era un Médico que prestaba sus servicios médico a los demás reclusos encarcelados y que realizaba en la cárcel labor deportiva por lo que consideró que no podían ser personas delincuentes, por lo cual solicitó el descargo de los mismos y declaró que los cuatros (4) restantes acusados eran cómplices de los hechos que se les imputaban en virtud del artículo 77 de la Ley 50-88; pero que el Ministerio Público no aportó al plenario los autores de los hechos pidió a la Corte en su dictamen que se descarguen por insuficiencias de pruebas a los acusados Dr. E.L.D. y D.A.A.A. y se devuelva el cuerpo del delito al Dr. E.L.D. y dictaminó que correspondían a un revolver nueve (9) milímetros, una camioneta y un motor marca S. y a los acusados H.R., H.M., F.M. y H.P., sean condenados a cinco (5) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) cada uno y que se declaren los acusados para que sean juzgados cuando sean apresados y que la señora D.L. de la Rosa de Altamar, sea juzgada por el Tribunal a-quo conforme a la decisión de la Cámara de Calificación y que los demás cuerpos del delito sean confiscados"; "Que la corte conforme a que loa artículos 60, 65 y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas prescriben sobre la simple posesión, la complicidad y la Asociación de Malhechores y motivados en su mayoría en los hechos de que no había Drogas en el carro donde fueron hecho presos cuatro (4) de los acusados y solo considerándolos cómplices de los hechos y los otros dos inocentes de los hechos, consideran que procede modificar la sentencia del Tribunal A-quo, a lo cual la Presidente de la Corte de Apelación no se adhirió por no estar de acuerdo con la consideración de la mayoría de los miembros de la Corte de Apelación ha excepción el presidente de éste han considerado declarar culpables a cuatro (4) de los acusados como cómplices y descargar a los otros dos (2) por insuficiencias de pruebas, acogiendo en parte el dictamen del Ministerio Público, M.P. General de la misma Corte";

Considerando, que es regla de nuestro procedimiento en materia represiva, que, si la existencia de un hecho principal es indispensable para servir de fundamento al acto accesorio de complicidad, no es necesario que la acción pública sea ejercida contra dicho autor para que el cómplice pueda ser perseguido; que ello es así, por ejemplo como carece en la especie los autores principales no son conocidos o perseguidos al estar prófugos;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente se advierte que la Corte a-qua para formar su convicción en el sentido que lo hizo ponderó en su verdadero sentido y alcance las declaraciones, no sólo de los co-inculpados, sino también el contenido de las actas de allanamientos y los demás hechos y circunstancias de la causa, sin desnaturalización alguna y pudo dentro de la facultad soberana de apreciación y de los elementos de juicio del proceso establecer como una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que además la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una relación completa de los hechos y circunstancias del proceso que han permitido a la Suprema Corte de Justicia para verificar como Corte de Casación que en la especie se hizo una correcta aplicación de la Ley, por lo que los medios del Ministerio Público carecen de fundamento y deben ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D.A.A.A. y Dr. E.L.D., en el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la República; H.M.V., H.R.V., F.A.M.R. y H.B.P.B., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales el 19 de octubre de 1993, por la Corte de Apelación de B., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: M.P.R., O.P.V., F.B.J.S., F.M.P.J.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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