Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 1998.

Fecha11 Febrero 1998
Número de resolución7
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los Recursos de Casación interpuestos por J.L.S.-Hilaire, prevenido, B.R.N. y/o Ferretería Manhattan, persona civilmente responsable y la compañía aseguradora, Seguros La Alianza, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 1ero. de abril de 1993, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del Recurso de Casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, el 14 de mayo de 1993, a requerimiento del L.. C.F., Cédula de identificación Personal No. 5836, serie 34, representando al Lic. Julio B.M., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes, donde no se expone ningún medio de casación en contra de la sentencia recurrida;

Visto el auto dictado el 4 de febrero de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo de los Recursos de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 c), 65 y 74 a) de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos, 141 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley 4117; 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 8 de febrero de 1989, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las avenidas Central e I. de la ciudad de Santiago, entre un vehículo conducido por J.L.S.-Hilaire, propiedad de B.N.H. y asegurado con La Colonial de Seguros, S.A., y una motocicleta conducida por R.A. De León; b) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; c) que el tribunal apoderado dictó una sentencia el 29 de mayo de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia recurrida; y d) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, apoderada de los recursos de alzada del prevenido, la persona civilmente responsable y la compañía de seguros La Alianza, S.A., produjo la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente "FALLA: PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.F.R.F., a nombre y representación del señor J.L.S.-Hilaire (prevenido), B.R.N. (persona civilmente responsable) y/o Ferretería Manhattan y la compañía aseguradora Seguros La Alianza, S.A., contra la sentencia correccional 290-bis de fecha 29 de mayo de 1991, fallada el día 11 de septiembre del 1991, emanada de la Segunda Cámara Penal de Santiago, por haber sido hecha de acuerdo con las normas y exigencias procesales vigentes; la cual copiada textualmente dice así: 'Falla: Primero: En el aspecto penal: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra del nombrado J.L.S.-Hilaire, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado J.L.S.-Hilaire, culpable de violar los artículos 49 párrafo c), 65 y 74 párrafo a) de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos de Motor, y por tanto, se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de RD$500.00 pesos oro de multa; Tercero: Que debe declarar y declara al nombrado R.A. De León, no culpable de violar la Ley No. 241, y por tanto se descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: Que debe condenar y condena al nombrado J.L.S.-Hilaire, al pago de las costas penales; Quinto: Que debe declarar y declara las costas de oficio en cuanto a R.A. De León.- En el aspecto civil: Primero: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la constitución en parte civil formulada en audiencia por el señor R.A. De León Domínguez, por órgano de su abogada constituída y apoderada especial L.. B.L., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor B.R.N.H. y a la compañía de seguros La Colonial, S.A., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00) moneda de curso legal, por los daños y perjuicios sufridos por el señor R.A. De León, a consecuencia del referido accidente; Tercero: Que debe condenar y condena al señor J.S.-Hilaire, al señor B.R.N.H. y a la compañía de seguros La Colonial, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia hasta su total ejecución, a título de indemnización complementaria; Cuarto: Que debe condenar y condena al señor J.L.S.-Hilaire, al señor B.R.N.H. y a la compañía de seguros La Colonial, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. B.A.L.J., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía de seguros La Colonial, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del señor B.R.N.H., propietario del vehículo que ocasionó el accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por autoridad de la ley y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica la sentencia recurrida en el ordinal segundo del aspecto civil, en el sentido de rebajar la indemnización impuesta en favor del señor R.A. De León, de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos) a la suma de RD$80,000.00 (Ochenta Mil Pesos Oro), por entender esta Corte que es la cantidad que se ajusta a las lesiones sufridas por dicho reclamante; TERCERO: Debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Debe condenar como al efecto condena a los señores J.L.S.-Hilaire y B.R.N.H. en sus ya referidas calidades al pago de las costas civiles del proceso y declara las mismas oponibles a la compañía de seguros La Colonial, S.A., ordenando su distracción en favor de la Licda. B.A.L.J. y del L.. A.E.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Debe condenar como al efecto condena a J.L.S.-Hilaire, al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Debe pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto contra el señor J.L.S.-Hilaire, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado";

Considerando, que los recurrentes no han invocado ningún medio de casación, ni en su declaración en Secretaría, ni tampoco por un memorial posterior; En cuanto al recurso del prevenido J.L.S.-Hilaire:

Considerando, que de conformidad al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben ser motivadas a fin de que la Suprema Corte de Justicia determine si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago para adoptar la decisión que dictó se limitó a decir: "que en el caso que nos ocupa, por el estudio de las piezas que forman el expediente, por las declaraciones del prevenido contenidas en el acta policial del agraviado R.A. De León, tanto por ante el tribunal de primer grado, como por ante esta Corte y por el estudio de la sentencia recurrida, puede establecerse que el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación de los hechos y una justa aplicación del derecho que justifican su dispositivo";

Considerando, que aunque no lo dice expresamente, esa terminología debe interpretarse como una adopción de los motivos de la sentencia de primer grado, objeto de la apelación, por lo que es obvio que proceda examinar ésta, para verificar si está correctamente motivada;

Considerando, que examinada la sentencia de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, se comprueba que lo único que hace es reproducir textualmente las declaraciones de los prevenidos J.L.S.-Hilaire y R. De León, tanto en la Policía Nacional, como en primera instancia, de este último, ya que el primero no compareció, pero no emite ningún juicio de valor, ni tampoco especifica en que consistió la falta penal del prevenido J.L.S.-Hilaire o qué texto de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos fue transgredido para ameritar la sanción que se le impuso, por lo que evidentemente ha dejado sin base legal este aspecto fundamental de la sentencia y la misma debe ser casada;

Considerando, que si bien es cierto que ni la persona civilmente responsable B.R.N. y/o Ferretería Manhattan, ni la compañía aseguradora, Seguros La Alianza, S.A., recurrentes en casación invocaron medios de casación contra la sentencia, ni en la declaración en secretaría, ni por un memorial posterior, contraviniendo las disposiciones expresas, del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que sus recursos son nulos, no es menos cierto que dada la peculiar naturaleza de la sentencia en cuanto a la compañía aseguradora, La Alianza, S.A., procederemos a examinar el recurso de esta y adoptar la solución que se indica mas abajo;

Considerando, que en efecto, en primer grado fue puesta en causa la compañía La Colonial de Seguros, S.A. y la sentencia que intervino en esa jurisdicción declaró la sentencia oponible a esa compañía, la que al no invocar ninguna excepción de inoponibilidad, admitió ser la aseguradora de la responsabilidad civil de B.R.N. y/o Ferretería Manhattan;

Considerando, que quien interpone el recurso de apelación, además del prevenido y la persona civilmente responsable es la compañía Seguros La Alianza, S.A., que no figuró en la instancia de primer grado y por ende la sentencia no le hizo ningún agravio;

Considerando, que en la sentencia de la Corte a-qua figuró también Seguros La Alianza, S.A., como recurrente, pero la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago confirmó la sentencia de primer grado, que como se ha dicho había declarado oponible la misma a La Colonial, S.A., que no figuró en la instancia de alzada;

Considerando, que la situación se complica mas en razón de que el Lic. C.F. recurre en casación a nombre de J.L.S.-Hilaire, prevenido; B.R.N. y/o Ferretería Manhattan, persona civilmente responsable y Seguros La Alianza, S.A., compañía que ni figuró, ni fue condenada en primer grado, ni tampoco fue condenada en apelación, pese a haber ejercido el recurso de alzada;

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, al advertir, como debió hacerlo, que Seguros La Alianza, S.A., no fue parte en el proceso de primera instancia, ni fue afectada por esa decisión, debió declarar sin interés dicho recurso, y en cambio proceder a determinar si La Colonial de Seguros, S.A., había sido notificada por acto de alguacil, para que el plazo de apelación comenzara a correr en su contra, y no confirmar la sentencia de primer grado, incluyendo la oponibilidad a dicha compañía, que no figuraba como apelante, ni había sido citada en esa instancia; que al fallar de esta manera, la Corte a-qua violó el derecho de defensa de la referida entidad aseguradora;

Considerando, que la compañía Seguros La Alianza, S.A., aún cuando figuró como apelante, en lo que aparenta ser un error material, no fue afectada por la sentencia recurrida, razón por la cual su recurso carece de interés, ya que la sentencia lo que hizo fue confirmar la de primer grado, que había declarado oponible la sentencia a La Colonial de Seguros, S. A.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares, en cuanto a la forma, los recursos de los señores J.L.S.-Hilaire, prevenido, y B.R.N. y/o Ferretería Manhattan, personas civilmente responsables, contra la sentencia del 1ero. de abril de 1993, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara sin interés e improcedente el recurso de Seguros La Alianza, S. A.; Tercero: Casa la sentencia en lo referente al prevenido J.L.S.-Hilaire, y lo envía por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Cuarto: Declara nulos los recursos de B.R.N. y/o Ferretería Manhattan y los condena al pago de las costas; Quinto: Compensa las costas en los demás aspectos.

Firmado: H.A.V., J.I.R.E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que Certifica.

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