Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2004.

Número de resolución7
Fecha05 Mayo 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.T., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 5 No. 41 del sector Hermanas Mirabal de la ciudad de San Francisco de Macorís provincia D., acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 6 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.A.O.C. por sí y por el Lic. D.A.R., a nombre y representación de R.G.T., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de agosto del 2002 a requerimiento del L.. F.J.S.C. a nombre y representación de R.G.T., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. D.A.R., a nombre y representación de R.G.T., en el cual se invocan los medios de casación que se analizarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 12 de febrero del 2002 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.G.T. (a) Peluca, por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Duarte éste dictó providencia calificativa el 2 de abril del 2002, remitiendo al tribunal criminal al procesado; c) que regularmente apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte del conocimiento del fondo del proceso, dictó en sus atribuciones criminales, su sentencia el 28 de mayo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; d) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, apoderada por el recurso de apelación del acusado, dictó el fallo recurrido en casación el 6 de agosto del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el Lic. F.A.C.R., el cual actuó a nombre y representación del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, contra la sentencia No. 24 del 28 de mayo del 2002, en atribuciones criminales, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara al procesado R.G.T., de generales que constan en el acta de audiencia, no culpable de violar los artículos 4, letra d; 5, letra a; 6, letra a y 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con sus modificaciones, por no haberse aportado elementos capaces de refrendar en su contra los hechos objeto de acusación; le descarga de los actos punibles que se le imputan, por no haberse comprobado durante la causa; ordena su libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 271 y 272 del Código de Procedimiento Criminal, si no se hallare guardando prisión por otra causa; Segundo: Declara el procedimiento libre de costas'; SEGUNDO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca la sentencia apelada y al declarar culpable al acusado R.G.T., de haber violado los artículos 4 en su letra d; 5, letra a; 6 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; modificada por la Ley No. 17-95; por lo cual lo condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,0000.00); TERCERO: Condena al acusado al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena que las drogas decomisadas sean incineradas o destruidas"; En cuanto al recurso de R.G.T., acusado:

Considerando, que mediante escrito de casación suscrito por el Lic. D.A.R. a nombre y representación del recurrente, se aduce vicios y errores de la sentencia impugnada, los que se resumen en: "falta de motivos, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación correcta de la prueba y de los hechos; violación al derecho de defensa, y violación al debido proceso";

Considerando, que en el desarrollo de su escrito, el recurrente expone que los jueces de la Corte a-qua no establecieron con certeza la responsabilidad del acusado, puesto que la sustancia fue encontrada fuera del cuerpo del mismo y estaba obligada la corte a establecer una vinculación cierta, irrefutable, incontrovertida que vinculara al exponente con propiedad exclusiva de esa droga;

Considerando, que el estudio de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Corte a-qua, para decidir en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en el expediente figura un acta de allanamiento de fecha 6 de febrero del 2002 suscrita por la Licda. G.G.F., Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, practicado en la calle No. 5 No. 41 del ensanche Hermanas Mirabal de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., en la casa del señor R.G.T., encontrándose dos (2) balanzas marca Tanita dentro de un zafacón color rojo, un paquete de color azul transparente conteniendo en su interior un vegetal de color verde de nombre desconocido, con un peso aproximado de 48 gramos; además, una porción pequeña del mismo vegetal dentro del zafacón, una tijera, una calculadora marca Citizen, debajo de un escritorio un paquete de fundas plásticas, un paquete de polvo blanco para ligar, cuatro (4) porciones de una sustancia de color blanco de origen desconocido dentro de una cajita de medicina pequeña, en una enramada, con las siglas PIOLAD, veinte y una (21) papeletas de RD$20.00, catorce (14) papeletas de RD$10.00, cuatro (4) papeletas de RD$50.00 y tres (3) papeletas de RD$100.00 en el bolsillo de uno de los apresados, de nombre G.A.. de J.; estas personas al momento de su apresamiento estaban en el patio de la casa, el cual estaba cercado de zinc; b) Que en el expediente reposa un fax No. 2216635, de fecha 11 de febrero del 2002, de una certificación del Laboratorio de Sustancias Controladas de la Procuraduría General de la República marcado con el No. SC-2002-2-06-680, de fecha 8 de febrero del 2002, en la cual se da cuenta de que el vegetal incautado en el allanamiento antes indicado, tuvo un peso total de 47.9 gramos y que del análisis de una muestra de dicho vegetal, se pudo establecer que era marihuana; en cuanto al polvo blanco incautado en el referido allanamiento, tuvo un peso total de 9.4 gramos y del análisis de una muestra de dicho polvo, se puso establecer que era cocaína; c) Que de las declaraciones del acusado R.G.T., en sentido de que la droga incautada no era de él y de que él no vivía en esa casa, sino su madre, no han sido robustecida por ninguna otra circunstancia de la causa; d) Que avalando todas las circunstancias, hechos, pruebas y elementos de la causa, esta corte de apelación pudo apreciar, que es cierto que el acusado R.G.T., cometió los hechos que se le imputan: traficante, y que los hechos antes narrados constituyen infracciones criminales de los artículos 4, letra d; 5, letra a; 6, letra a y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95";

Considerando, que, como se advierte, la Corte a-qua para formar su convicción en el sentido que lo hizo, ponderó en todo su sentido y alcance, no sólo las declaraciones de la impetrante, sino también los demás hechos y circunstancias de la causa, como el acta de allanamiento, de la cual deriva la corte la imputabilidad al acusado R.G.T. de la droga que figura como cuerpo del delito, y actuó haciendo uso de las facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicio del proceso, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que además, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin desnaturalización alguna y la sanción impuesta se ajusta a lo indicado por la ley, lo que ha permitido a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios y violaciones denunciadas; en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.G.T. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 6 de agosto del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al acusado recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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