Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2008.

Número de resolución7
Fecha03 Septiembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/09/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.A.M.P.

Abogado(s): L.. M.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Gefarca, Industrias Farmacéuticas Pérez Espinosa, C. por A. GEINFAPER

Abogado(s): L.. P.A.P.J., O.V.T., B.S.V., Luis Octavio Rodríguez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0084853-4, domiciliado y residente en la calle C. de Lora núm. 9 del sector Bella Vista de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.M. en representación del L.. P.A.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 23 de julio de 2008, a nombre y representación de la compañía Gefarca Industrias Farmacéuticas Pérez Espinosa, C. por A., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.M.C., a nombre y representación de E.A.M.P., depositado el 10 de abril de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por L.. P.A.P.J., O.V.T., B.S.V. y L.O.R., a nombre y representación de Gefarca, Industrias Farmacéuticas Pérez Espinosa, C. por A. (GEINFAPER), representada por su presidente-tesorero L.. E.I.P.E., depositado el 25 de abril de 2008 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente E.A.M.P., y fijó audiencia para conocerlo el 23 de julio de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 379, 386 numeral 3, 145, 146, 147, 148, 149 y 150 del Código Penal Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de enero de 2002 la compañía Gefarca, Industrias Farmacéuticas Pérez Espinosa, C. por A. (GEINFAPER), presentó querella con constitución en parte civil por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, en contra de E.A.M.P., imputándolo de violar los artículos 379, 386 numeral 3, 145, 146, 147, 148, 149 y 150 del Código Penal Dominicana; b) que para la instrucción del presente proceso fue apoderado el Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó el 9 de mayo de 2003, auto de envío al tribunal criminal en contra del imputado, por violación a los artículos 379 y 386 párrafo III, del Código Penal Dominicano; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Liquidador Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia el 22 de abril de 2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara al señor E.A.M.P., culpable de violar los artículos 379 y 386 párrafo III del Código Penal, que consagran el crimen de robo asalariado, en perjuicio de la compañía Gerfarca, Industria Farmacéutica Pérez Espinosa, C. por A. (GEINFAPER); SEGUNDO: Se condena al señor E.A.M.P., a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; TERCERO: Se condena al señor E.A.M.P., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil realizada por la compañía Gerfarca, Industria Farmacéutica Pérez Espinosa, C. por A. (GEINFAPER), en contra del señor E.A.M.P., por haber sido realizada en tiempo hábil y de conformidad a las normas legales vigentes; QUINTO: En cuanto al fondo, se acoge dicha constitución en parte civil, y se condena al señor E.A.M.P.: a) La devolución de la suma de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos con 06/100 (RD$63,681.06) monto al que asciende la suma sustraída; y b) Al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a título de indemnización por los daños y perjuicios experimentados por la compañía Gerfarca, Industria Farmacéutica Pérez Espinosa, C. por A. (GEINFAPER); SEXTO: Se condena al señor E.A.M.P., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. O.V., S.F.B.F., B.S. y el Dr. A.R.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 29 de abril de 2005, a las 10:00 A.M. horas de la mañana, en la sala de audiencias del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago; OCTAVO: Quedan citados el imputado E.A.M.P., y los abogados de la defensa y de la parte civil constituida”; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado E.A.M.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó su fallo el 27 de marzo de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto siendo las 2:16 P. M, del día 16 de enero de 2005, por la Licda. N.P., en nombre y representación de E.A.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, cobrador, domiciliado y residente en la calle C. de Lora núm. 9 del sector de Bella Vista, en contra de la sentencia núm. 516 de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Séptimo Tribunal Liquidador del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Desestima el recurso en cuanto al fondo, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas el recurso”;

Considerando, que el recurrente E.A.M.P., por intermedio de sus abogados, alega contra la sentencia recurrida lo siguiente “Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: “Que en audiencia la defensa solicitó el aplazamiento a los fines de que fuera presentado como informante el señor V.M.T., en su calidad de I. de la Secretaría de Estado de Trabajo, a fin de que éste pudiera ser interpelado en torno al informe que rindió en contra del imputado; que dicha medida le fue rechazada lo que provocó que lo condenaran a 3 años de reclusión mayor, por violación a los artículos 379 y 386 del Código Penal, a la devolución de RD$63,681.06 y RD$100,000.00 a título de indemnización; que la Corte a-qua inobservó el principio fundamental 1 del Código Procesal Penal, el cual consagra la primacía de la Constitución, por lo que fue vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que fue condenado en base a un documento del cual no se pudo defender; que la Corte a-qua hizo una motivación congruente, lógica, precisa y objetiva sobre la síntesis que dice haber hecho sobre el primer medio de impugnación presentado por el recurrente; que la Corte a-qua olvidó que la presunción de inocencia está consagrada dentro de los principios fundamentales del Código Procesal Penal (Art. 14) de manera implícita en nuestra Constitución (Art. 8.2.i.j), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.2), Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Art. 8.2), y en virtud de los artículos 3 y 10 de nuestra Carta Magna, al consagrar el bloque de constitucionalidad, dichos tratados son de carácter vinculantes en nuestra legislación interna, teniendo rango constitucional”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación dijo lo siguiente: “De modo y manera que contrario a lo argumentado en el motivo analizado, la incorporación por lectura al juicio del informe instrumentado por el señor V.M.T., en su calidad de I. de la Secretaría de Estado de Trabajo, no es inconstitucional, ya que el artículo 312 prevé la incorporación de informes y no pone como condición para la validez de los mismos que la persona que instrumente el informe tenga que declarar oralmente en el proceso; que tampoco violentó el a-quo los principios de inmediación y contradicción como erróneamente plantea el apelante, ya que dicho informe fue discutido en el plenario por ante el tribunal de juicio en presencia de los jueces que decidieron el litigio y con oportunidad para que el imputado pudiera contradecirlos, es decir, con oportunidad para defenderse del mismo; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado;…que la incorporación por la lectura del informe instrumentado por V.M.T., en su calidad de I. de la Secretaría de Estado de Trabajo, no vicia el juicio y la sentencia impugnada de inconstitucionalidad; y no lleva razón el apelante cuando se queja de que “…el Tribunal a-quo en su sentencia condena al imputado a sufrir la pena de 3 años de reclusión mayor basándose en el informe de la Secretaría de Estado de Trabajo”. De la lectura de la sentencia impugnada se desprende, que para declarar culpable al recurrente E.M. (Sic), por ilícito de robo siendo asalariado, previsto y sancionado por los artículos 379 y 386 párrafo III del Código Penal, el a-quo tomó en consideración: “Una relación contentiva de los resultados del arqueo realizado al señor E.A.M.P., en fecha 14 de septiembre de 2001, en la cual se muestra el monto total de lo cobrado y no reportado, en la suma de RD$63,681.06 (Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos con 06-100); las declaraciones en calidad de informantes de los señores, M.J. de J.C.C., quien se desempeña como encargada del Departamento de Cobros, quien afirma que junto al procesado realizó la relación de facturas y cheques cobrados y no reportados; que éste le había manifestado que había tomado el dinero porque su esposa estaba enferma, pero que lo devolvería de nuevo”; que el a-quo se convenció de la culpabilidad del imputado recurrente en base a las pruebas presentadas en el plenario, y en los razonamientos de la sentencia no fue ilógico ni contradictorio, y la Corte no advierte ninguna violación en el proceso ni la sentencia que justifiquen su nulidad o modificación; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad”;

Considerando, que del análisis de lo anteriormente expuesto y las piezas que forman el presente proceso, ha quedado establecido que la Corte a-qua al confirmar el rechazo de la solicitud de comparecencia por ante el tribunal de primer grado del L.. V.M.P., en su calidad de I. de la Secretaría de Estado de Trabajo, no incurrió en violación al derecho de defensa, ya que éste sólo remitió un informe al R.L. de Trabajo, L.. J.F.R.A., sobre la situación laboral de E.A.M.P. en la compañía Gefarca, Industria Farmacéutica Pérez Espinosa, C. por A., en el cual hace constar que el hoy imputado le manifestó lo siguiente: “Es cierto que yo cometí esa gran error y lo reconozco, pues tomé ese dinero sin autorización de la compañía; pero lo hice para comprar medicina a mi esposa y resolver otros problemas personales, pero yo prometí a la empresa devolver esa suma cuando mi hermano me envíe una ayuda económica de los Estados Unidos, porque ahora estoy sin trabajo”; por lo que el Tribunal a-quo también sometió a los debates dicho informe;

Considerando, que, sin embargo, la responsabilidad penal del imputado no sólo quedó establecida en base a ese documento, sino en base a las facturas aportadas por la parte querellante, así como a las declaraciones brindadas por M.J. de J.C.C., F.A.N.C. y R.A.M.V., quienes no sólo coinciden en señalar: “Que el imputado manifestó en la compañía que tomó el dinero porque su esposa estaba enferma”, sino que también expresan, de manera aislada, que comprobaron el faltante y que algunos de los clientes de la compañía le mostraron que realmente le habían pagado a E.M. las facturas, con el original; por lo que el estado jurídico de inocencia del que está revestido el imputado resultó destruido, lo cual quedó debidamente establecido por la Corte a-qua; en consecuencia, la sentencia impugnada brindó motivos suficientes y precisos;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la pena de tres (3) años de reclusión mayor, no incurrió en violación a la ley, toda vez que el robo cometido por asalariado es castigable con penas de tres (3) a diez (10) años de reclusión mayor, en consecuencia, el medio invocado por el recurrente carece de fundamento y base legal; por consiguiente, procede desestimarlo.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Gefarca, Industrias Farmacéuticas Pérez Espinosa, C. por A. (GEINFAPER), representada por su presidente-tesorero L.. E.I.P.E., en el recurso de casación interpuesto por E.A.M.P. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. P.A.P.J., O.V.T., B.S.V. y L.O.R., abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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