Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 2010.

Fecha08 Diciembre 2010
Número de resolución7
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.C.A.V.. L.

Abogado(s): D.. F.M., A.H.M., L.. S.T.

Recurrido(s): Falconbridge Dominicana, C. xA., Estado dominicano

Abogado(s): L.. J.M.L., R.C.R., Dr. Ramón Cáceres Troncoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.A.V.. L., dominicana, mayor de edad, soltera por viudez, de profesión quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm. 5739, serie 48, domiciliada y residente en la sección Jayaco, municipio de Bonao, provincia de M.N., República Dominicana, contra la sentencia núm. 630, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, el 28 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.M. y L.. S.T., por sí y por el Dr. A.H.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.L., por sí y por el Dr. R.C.T. y el Lic. R.C.R., abogados de la parte recurrida, Falconbridge Dominicana, C. x A. y Estado dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. A.H.M., abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2006, suscrito por el Lic. J.M.L. por sí y por el Dr. R.C.T. y L.. R.C.R., abogados de la parte recurrida;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2010, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.L.P., E.M.E. y J.A.S., jueces de esta corte, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 06 de junio de 2007, estando presentes los jueces J.A.S.I., P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda en reivindicación de inmueble, incoada por R.C.A.V.L.G. contra Falconbridge Dominicana, C. por A. y el Estado Dominicano, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de confiscaciones, dictó una sentencia el 29 de agosto de 1995, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechaza, por los motivos precedentemente expuestos, las conclusiones tanto principales como subsidiarias de las partes demandadas, el Estado Dominicano y la Falconbridge Dominicana, C. por A., tendentes, sucesivamente, a que sea declarada la incompetencia de este tribunal, y a que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda en reclamación o restitución de terrenos confiscados, interpuesta por la señora R.C.A. viuda L.; Segundo: Ordena, acogiendo en ese sentido las conclusiones de la parte demandante, señora R.C.A. viuda L., la celebración de un informativo testimonial a cargo de la demandante, y fija, para la celebración de dicha medida de instrucción, la audiencia pública del día jueves veintiocho (28) del mes de septiembre del presente año mil novecientos noventa y cinco (1995), a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.); Tercero: Reserva el derecho al contrainformativo a las partes demandadas, el Estado Dominicano y la Falconbrigde Dominicana, C. por A.; Cuarto: Reserva las costas; Quinto: C. al ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia a las partes en causa"; que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la hoy parte recurrida, emitiendo al efecto la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 24 de abril de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Falconbridge Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada en única instancia el 29 de agosto de 1995 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, en beneficio de R.C.A. viuda L.; Segundo: Compensa las costas"; que, como consecuencia de la referida casación, la corte a-qua, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, continuó el conocimiento de la indicada demanda, emitiendo el fallo ahora atacado, en fecha 28 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: "Primero: Pronuncia el defecto contra el Estado dominicano, por falta de concluir; Segundo: Rechaza la demanda en reclamación de la Parcela núm. 10 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de M.N., incoada por la señora R.C.A.V.. L. contra el Estado dominicano y la Falconbridge Dominicana, C. por A., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se compensan las costas";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta, imprecisión, insuficiencia e inconcordancia de motivos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Errada aplicación y desnaturalización de los hechos; violación de los artículos 1109 y siguientes del Código Civil; 33 y 38 de la Ley núm. 5924 del 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes inciso 13 del artículo 8 de la Constitución; Tercer Medio: Falsa e injusta apreciación de los hechos y una errada e injusta interpretación del derecho; violación de los artículos 1109, 1111, 1131 y 1133 del Código Civil y 29 y 33 de la Ley 5924 del 26 de mayo de 1962; Cuarto Medio: Falta de base legal; violación de derecho de defensa; falsa interpretación del derecho; violación de los artículos 1, 29, 33, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 5924 del 26 de mayo de 1962; violación del artículo 545 del Código Civil; violación del inciso 13 y la letra J, inciso 2 de la Constitución";

Considerando, que, en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita de manera principal la caducidad del recurso de casación de que se trata, por ausencia de emplazamiento, pues mediante el acto núm. 235/2006 del 21 de febrero de 2006, instrumentado por el Ministerial Pedro Ant. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicho ministerial se limitó a notificar a la parte recurrida el auto y memorial de casación, sin emplazarla a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, ni dar plazo alguno para ello;

Considerando, que si bien es cierto que del examen del acto núm. 235/2006 de fecha 21 de febrero de 2006, notificado a la recurrida, se evidencia que el mismo no expresa que se emplaza a ésta a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, ni contiene plazo para que constituya abogado como se afirma, no menos cierto es que dicha omisión no le ha causado ningún agravio ni ha disminuido con ello el derecho de defensa de la recurrida, puesto que, el examen de las piezas que conforman el expediente revelan que la misma constituyó abogado el 16 de marzo de 2006, conforme al término establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y además, produjo sus medios de defensa; que, en tal sentido, la inadmisibilidad planteada carece de fundamento y debe ser desestimada, por lo que procede, en consecuencia, examinar el presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del caso, la parte recurrente se refiere en esencia, a lo siguiente: que la sentencia impugnada carece de motivaciones suficientes y pertinentes que permitan determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, sin validez para justificar el dispositivo, por lo que debe ser casada; que la corte a-qua ha incurrido en la violación de los artículos 29, 33 y 38 de la Ley 5924, sobre Confiscación General de Bienes, y de los artículos 1109 y siguientes, 1131 y 1133 del Código Civil, al considerar a la parte recurrida adquiriente de buena fe, tras haber sido probado mediante testigos que la referida parcela fue tomada violentamente por V.T.M. durante la tiranía trujillista; que se ha incurrido en una contradicción de motivos, al expresar la corte a-qua que la supuesta suma pagada al propietario es hoy una suma irrisoria, pero que en otra época era apreciable;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela como hechos comprobados por la corte a-qua los siguientes: "a) que J.N.G., según certificado de título núm. 132, expedido en fecha 12 de febrero de 1948 por el Registrador de Títulos de La Vega, era propietario de la parcela 10 del Distrito Catastral 3 (ant. DN 121/2) de M.N.; b) que el Tribunal de Tierras de la ciudad de La Vega, en jurisdicción original, dictó la decisión núm. 1 sobre las parcelas 9 y 10 del Distrito Catastral 3, de la común de M.N., sitio de "El Llano", provincia de La Vega, mediante la cual en cuanto a la parcela 10 se ordenó la transferencia de esa parcela y sus mejoras a favor del Sr. V.T.M., quien la compró al señor N.L.G., ordenándose además al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega la cancelación del certificado de título correspondiente, y la expedición de uno nuevo; c) que mediante decisión núm. 7, emitida por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 4 de mayo de 1949, relativa a las parcelas 9 y 10 del Distrito Catastral 3, de la Común de M.N., sitio de "El Llano", provincia La Vega, se confirma la decisión 1 de fecha 29 de marzo de 1949, dictada por el juez de jurisdicción original de La Vega; d) que el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega en fecha 7 de mayo de 1948, le dirigió una comunicación al Sr. V.T.M., en la cual hizo constar lo transcrito a continuación: "Esta oficina, como es de costumbre le avisó al Sr. J.N.L. y G. que la parcela núm. 10 del Distrito Castastral 3, de la Común de M.N., sitio de "El Llano", le había sido adjudicada por decreto de Registro del Tribunal Superior de Tierras.- El señor J.N.L. y G. me participó que esta parcela se la había vendido a usted, y, este documento es el que le ha solicitado para hacer la transferencia a su favor"; e) que en fecha 14 de mayo de 1949, fue expedido el Certificado de Título 188, a nombre de V.T.M., acreditándolo como propietario de la parcela 10 del Distrito Catastral 3, de la Común de M.N., sitio de "El Llano", provincia de La Vega; f) que los señores J.N.L.C. y R.C.A. contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre de 1960, por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de La Vega; g) que en fecha 19 de septiembre de 1962, fue expedido por el Registrador de Títulos de La Vega, a nombre del Estado Dominicano, el Certificado de Título núm. 66, correspondiente a la parcela 10 del Distrito Catastral 3 (ant. DC 121/2A) de M.N.; h) que el Certificado de Título núm. 6 de fecha 10 de diciembre de 1968, ampara la parcela núm. 10 del Distrito Catastral núm. 3 (ant. DC 121/2A) de M.N., propiedad de la Falconbridge Dominicana, C. por A.; i) que en fecha 17 de abril de 1976 falleció el Sr. J.N.L.G., y no fue sino hasta agosto de 1991 cuando la ahora recurrente interpuso la demanda en reclamación de terrenos confiscados por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Considerando, que como ha establecido, la corte a-qua, en la decisión del 29 de marzo de 1949 se transcribe el acto núm. 25 de fecha 1 de junio de 1943, de acuerdo con el cual por ante C.F., notario público de la común de M.N., comparecieron, de una parte, el señor J.N.L.G., y de la otra, el Sr. V.T.M., declarándole el primero que ha vendido al señor T.M. "un derecho de ocupación de (más o menos) dos mil tareas de terreno en el sitio "El Llano", cercado de alambre de púas, de pasto natural y pino que el vendedor declara, tiene ocupado por más de veinte años" (sic), venta convenida por la suma de RD$450.00, "que el vendedor ha recibido en mi presencia";

Considerando, que la corte a-qua acertadamente estableció la procedencia del rechazo de la demanda interpuesta por los recurrentes, en virtud de los artículos 35 y 37 de la Ley 5924, del 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, que disponen: "Art. 35: Si el inmueble ha sido adquirido por el condenado a la pena de confiscación en virtud de una convención y el precio de adquisición es igual al valor que tenía el inmueble en el momento de la convención, el Tribunal de Confiscaciones deberá desestimar la demanda"; "Art. 37.- Si el inmueble reclamado forma parte de una explotación agrícola, industrial o comercial, o si en él se han levantado edificios públicos o construcciones valiosas, o éste puede ser destinado a fines de utilidad pública o de interés social, el tribunal no podrá ordenar en ningún caso la restitución o la devolución del inmueble, pero declarará, cuando proceda que el demandante tiene derecho a una compensación y enviará a las partes para que se pongan de acuerdo ante el Juez que comisione el tribunal, de su mismo seno, respecto del monto de las modalidades de la compensación (…)";

Considerando, que en tal sentido, la corte a-qua argumentó en base a lo anteriormente expuesto, que "si bien la suma de RD$450.00 recibida por J.N.L.G. (…) es hoy irrisoria, dicha suma constituía, sin embargo, en la época, un monto apreciable, sobre todo si se toma en cuenta que el objeto de la venta fue un "derecho de ocupación" del referido inmueble como se especifica en el mencionado acto de venta 25, de fecha 1ero de junio de 1943"; asimismo, dispuso que el derecho a la compensación no es necesario en la especie, toda vez que los demandantes fueron compensados con el pago de la suma de dinero antes señalada;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que el mismo contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta S.R., como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por el recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C.A.V.. L. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Tribunal de Confiscaciones, el 28 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas en virtud de lo dispuesto por la ley de la materia.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 8 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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