Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 1998.

Número de resolución8
Fecha20 Agosto 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Orlando González Mercado, J.R.S. (a) P., E.J.L.B. y M.A.M.C., colombianos, mayores edad, solteros, pescadores, portadores de las cédulas colombianas Nos. 37000150, 70575340, 515240 y 8607846472, respectivamente, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 18 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante del presente fallo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., por M.A.G.M., secretaria, el 24 de agosto de 1992, a requerimiento de los nombrados Orlando González Mercado, M.A.M.C., J.R.S. y E.L., actuando a nombre y representación de sí mismos, en la cual no invocan ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 59, 60 y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; Ley No. 224 de 1984 sobre Régimen Penitenciario y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 6 de abril de 1992, fueron sometidos a la acción de la justicia, por el jefe de la División de Operaciones de la Dirección Nacional de Control de Drogas, los nombrados Orlando González Mercado, J.R.S. (a) P., E.J.L.B., M.A.M.C., todos de nacionalidad colombiana y unos tales C.P. y J., estos últimos prófugos, por violación de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 14 de abril de 1992, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto lo siguiente: "Unico: Declarar, como al efecto declaramos, que el proceso No. 12-92, instruido en este Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, a cargo de los nombrados Orlando González Mercado, J.R.S. (Pico), E.J.L.B., M.A.M.C., C.P., y un tal J., los dos últimos prófugos, acusados de violación a los artículos 4, 6, 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73, 75, párrafo II y III, 79, 81 y 85, literales b y c, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, artículos 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal y artículos 41 del Código de Procedimiento Criminal; Primero: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, en sus atribuciones criminales, a los nombrados Orlando González Mercado, J.R.S. (Pico), E.J.L.B. y M.A.M.C., de generales anotadas más arriba, como presuntos autores del crimen señalado para que allí sean juzgados conforme a la ley, por los hechos que se le imputan; Segundo: Que el infrascrito S. proceda a la notificación de la presente providencia calificativa No. 12-92, tanto al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Pedernales, así como a los acusados para sus respectivos conocimiento; Tercero: Que vencido el plazo de la apelación que establece la ley, el presente expediente contentivo de la infracción y un estado de todos los documentos que hayan de obrar como piezas de convicción sean tramitadas de inmediato al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Pedernales, para los fines correspondientes"; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, para conocer del fondo de la inculpación, el 6 de mayo de 1992, dictó en atribuciones criminales una sentencia marcada con el No. 20, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se declaran culpables a los nombrados Orlando González Mercado, J.R.S.S., E.J.L.B. y M.A.M.C., prevenidos de violar los artículos 4, 6, 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73, 75, párrafos 2 y 3, 79, 81 y 85 literales b y c, de la Ley 50-88, 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal y artículo 41 del Código de Procedimiento Criminal y en consecuencia los condena a 20 años de reclusión y al pago de una multa de RD$500,000.00 a cada uno; Segundo: Se condena además al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: En cuanto al nacional haitiano C.P. y un tal J., sean condenados en contumacia; Cuarto: Se ordena que la mercancía retenida consistente en 99 pacas equivalentes a 3,330 libras de marihuana sean confiscadas y dicha droga sea incinerada; y también la embarcación, con el nombre de "La Barca", de matrícula colombiana, sea confiscada a favor del Estado Dominicano'; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la precitada sentencia intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declaramos regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación, por estar conforme con la ley; SEGUNDO: Modificamos la sentencia del tribunal a-quo en cuanto a la pena, y en ese sentido se condena a los acusados Orlando González Mercado, J.R.S., E.J.L.B. y M.A.M.C., colombianos, mayores edad, solteros, pescadores, portadores de las cédulas de identificación personal colombianos Nos. 37000150, 7057340, 515240, 8607846472, quienes se encuentran en la cárcel pública de esta ciudad de Barahona, acusados de violar la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión y multa de RD$500,000.00, y al pago de las costas penales; en cuanto a los tales C.P. y un tal J. se desglosan del expediente para ser juzgados en contumacia, y en el aspecto del cuerpo del delito sea confirmada la sentencia a-quo"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por Orlando González Mercado, M.A.M.C., J.R.S. (a) P. y E.J.L.B., acusados de complicidad:

Considerando, que en lo que respecta a los recursos de casación incoados por Orlando González Mercado, M.A.M.C., J.R.S. (a) Pico y E.J.L.B., en sus preindicadas calidades de acusados de complicidad, según consta, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia sólo fue apelada por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., es decir, que los hoy recurrentes en casación no hicieron uso del recurso de apelación, lo que hace presumir que dieron asentimiento a la decisión de primer grado; que en esas circunstancias, los acusados de complicidad no pueden recurrir en casación contra una sentencia de un tribunal de alzada que condenó a una pena inferior a la impuesta por el tribunal de primer grado, la cual ellos no impugnaron en apelación, y por ende, sus recursos resultan inadmisibles;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Orlando González Mercado, M.A.M.C., J.R.S. (a) P. y E.J.L.B., en contra de la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 18 de agosto de 1992, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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