Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 1999.

Número de resolución8
Fecha28 Enero 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 32494, serie 23, domiciliado y residente en la calle E.M.N. 18, S.P. de Macorís, prevenido; P.K. y Asociado, C. por A. y/o Hotel Decameron y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones correccionales, el 8 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Sra. N. delC.A., secretaria de la Cámara Penal de la Corte mencionada, firmada por el Dr. F.J.C.M., en la cual no se invoca ningún medio de casación a nombre de los recurrentes;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. F.J.M. en su calidad de abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente Sr. Asunción de J.M.R., suscrito por su abogado D.G.A.L.Q.;

Visto el auto dictado el 20 de enero de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 5 de octubre de 1994 la Policía Nacional sometió por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional a los nombrados N.R. y Asunción de J.M.R., quienes habían protagonizado una colisión de vehículos en la intersección de las calles Paseo de los Locutores y Dioris de M., en el cual resultó con serios golpes y heridas el último; b) que el Procurador Fiscal apoderó a la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que falló el expediente el 24 de marzo de 1995, mediante su sentencia No. 48-95, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida en casación; c) que ésta fue producto del recurso de apelación de N.R., P.K. y Asociados, S. A. y/o Hotel Decameron y La Universal de Seguros, C. porA., y fue fallada el 8 de diciembre de 1995, siendo su dispositivo el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. G.A.L.Q., en nombre y representación de Asunción de J.M.R., en fecha 9 de marzo de 1995; b) Dr. F.J.C.M., en nombre y representación de N.R., Hotel Decameron y/o P.K. y Asociados, S. A. y la compañía La Universal de Seguros, S.A., en fecha 24 de marzo de 1995, contra la sentencia No. 48-95, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado N.R., de generales anotadas, culpable del delito de violación a los artículos 49 letra c) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de Asunción de J.M.R., que le causó lesión curable en cinco (5) mese;, en consecuencia lo condena al pago de una multa de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Declara al nombrado A. de J.M.R., de generales anotadas, no culpable del delito de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia lo descarga, por no haber violado ninguna de las disposiciones legales de la referida ley, y declara las costas de oficio en cuanto a él se refiere; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor A. de J.M.R., en contra de N.R., prevenido, Hotel Decameron y P.K. y Asociados, S.A., persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo con la ley, y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena a N.R., Hotel Decameron y P.K. y Asociados, en sus ya indicadas calidades: a) al pago solidario de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Oro (RD$200,000.00) a favor y provecho del señor A. de J.M.R., como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos (lesiones físicas); b) de una indemnización de Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00) a favor y provecho del señor A. de J.M.R., como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos como consecuencia de la destrucción de la motocicleta de su propiedad; Quinto: Condena a N.R., Hotel Decameron y P.K. y Asociados, S.A. al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria a favor del señor A. de J.M.R.; Sexto: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; Séptimo: Condena además a N.R., Hotel Decameron y P.K. y Asociados, S.A., en sus ya indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. G.A.L.Q. y H.A.Q.L., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al nombrado N.R., al pago de las costas penales y conjuntamente con el Hotel Decameron y P.K. y Asociados, S.A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. G.A.L.Q., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil y con todas sus consecuencias legales, común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Universal de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes en su único medio de casación exponen lo siguiente: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos. Motivos indefinidos, confusos e imprecisos;

Considerando, que a su vez los intervinientes proponen la inadmisibilidad del recurso de casación en razón de que los recurrentes K. y Asociados, S. A. y/o Hotel Decameron y La Universal de Seguros, C. por A., son personas morales que no pueden figurar en justicia, sino por medio de sus representantes legales, quienes no figuran en la instancia de casación; que por tanto ese recurso es nulo, ya que no se indican las personas físicas que representan a las entidades morales recurrentes; que asimismo, arguye la parte interviniente, el recurso carece de identificación de los medios en los cuales se funda, toda vez que los mismos son vagos y no señalan las violaciones en que supuestamente incurrió la sentencia, por lo que no llena el voto del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, en cuanto al primer aspecto del fin de inadmisión propuesto, desde primera instancia, las compañías hoy recurrentes fueron puestas en causa y como demandantes se defendieron, sin que en ninguna de las instancias figurara la o las personas físicas que las representaban, por lo que la parte interviniente debió proponer ese medio de inadmisión por ante la Corte a-qua, y al no hacerlo, obviamente se trata de un medio nuevo, que es improcedente proponerlo en casación, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, en cuanto al segundo aspecto, que los recurrentes aducen violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y expresan además que los motivos son confusos y contradictorios, por lo que ciertamente ellos están llenando el voto de la ley, no incurriendo en la inadmisión propuesta por la parte interviniente; En cuanto al recurso del prevenido N.R.:

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido mediante la ponderación de las pruebas que le fueron sometidas en el plenario, que el prevenido N.R. condujo su vehículo de manera descuidada y temeraria, ya que al transitar por la calle Paseo de los L. y acceder a la esquina formada por ésta con la calle D. de M., debió extremar sus precauciones, toda vez que esta intersección no está controlada por un semáforo, ni por un agente policial, y el prevenido N.R., en vez de detener su marcha prosiguió la misma, arrollando al conductor de una motocicleta que ya había ganado la intersección, produciéndole golpes y heridas que curaron en el término de cinco (5) meses, por lo que quedó incurso en el artículo 49, letra c) de la Ley 241, violando además el artículo 65 de la citada Ley 241; procediendo la Corte a-qua a imponer una sanción de RD$200.00 de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, lo cual está ajustado a la ley, puesto que el artículo 49 letra c) castiga con penas de prisión de 6 meses a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00 a quienes lo infrinjan, y el 65 establece sanciones de RD$50.00 a RD$200.00 de multa y prisión de 1 a 3 meses, por lo que al acoger circunstancias atenuantes la sanción impuesta a R. estuvo ajustada a la ley; En cuanto al recurso de la persona civilmente responsable y de la compañía aseguradora La Universal de Seguros, C. por A.:

Considerando, que en la sentencia recurrida, mediante una motivación clara y pertinente, consta que el agraviado Asunción de J.M.R. se constituyó en parte civil, poniendo en causa al comitente de N.R., P.K. y Asociados, S. A. y/o Hotel Decameron, lo que se estableció mediante una certificación de la Dirección de Rentas Internas, lo cual no fue discutido por esta última, y por ende se estableció la presunción de comitencia en contra de esta, y por tanto la falta de N.R., causante de los golpes y heridas sufridos por A.M.R., sirvió de base a los jueces del tribunal de alzada para fijar la indemnización que figura en el dispositivo de su sentencia a favor del agraviado, mediante un monto que no es irrazonable, dada la gravedad de las lesiones, por lo que el medio propuesto es impertinente y debe ser rechazado;

Considerando, que asimismo quedó establecido que la compañía La Universal de Seguros, C. por A., era aseguradora de la responsabilidad civil de P.K. y Asociados, S. A. y/o Hotel Decameron, por lo que fue puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio, permitiendo correctamente a la Corte a-qua declarar oponible la sentencia que intervino a la referida entidad aseguradora, la cual en ningún momento negó, ni discutió ese vínculo contractual.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Asunción de J.M.R. en el recurso de casación incoado por N.R., P.K. y Asociados, S. A. y/o Hotel Decameron y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 8 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte interviniente; Tercero: Rechaza el recurso de casación por improcedente e infundado; Cuarto: Condena a N.R. al pago de las costas penales y a éste y a P.K. y Asociados, S. A. y/o Hotel Decameron al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte interviniente, D.G.A.L.Q., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Declara común y oponible la presente decisión a La Universal de Seguros, C. por A., hasta la concurrencia de los límites de la póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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