Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2001.

Número de resolución8
Fecha03 Octubre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.O.G., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro de panadería, cédula de identificación personal No. 147920 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle S.V. de P.N. 144 del sector Alma Rosa II de esta ciudad, en su calidad de acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.A.S. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de abril del 2000 a requerimiento del Dr. R.A.S. de la Rosa, en nombre y representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de R.O.G., articulado por sus abogados el Dr. R.A.S. de la Rosa, L.. Amada I.P.S., en el que se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada, que serán analizados más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 18, 22, 23, 244, 245, 304, párrafo II; 309, 311, 328 y 329 del Código Penal y 1, 25 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por Edora Rosario Aquino en contra de R.O.G. por haberle dado muerte a su hijo F.M.M.A., el 15 de mayo de 1998, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción de su distrito judicial para que instruyera la sumaria correspondiente; b) que dicho juzgado el 11 de noviembre de 1998, decidió, mediante la providencia calificativa No. 235-98, enviar al tribunal criminal al inculpado; c) que la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del fondo del asunto, dictó su sentencia en atribuciones criminales el 15 de febrero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de abril del 2000, que es el fallo hoy impugnado en casación; e) que éste intervino con motivo del recurso de apelación interpuesto por R.O.G., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A.S.V., en representación del nombrado R.O.G., en fecha 16 de febrero de 1999 en contra de la sentencia No. 15-99 de fecha 15 de febrero de 1999 por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado R.O.G., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro de panadería, cédula de identidad y electoral No. 147920-1ra., domiciliado y residente en la calle S.V. de P.N. 144 del sector de Alma Rosa II, culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de F.M.R., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal; en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión; Segundo: Condena al acusado Dr. R.O.G., al pago de las costas penales; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora E.R.A., por conducto de su abogada constituida y apoderada especial L.. N.M.S., por ser regular en la forma y hecha de acuerdo con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza la misma por falta de interés y de calidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; TERCERO: Condena al nombrado R.O.G. al pago de las costas penales";

Considerando, que el recurrente R.O.G., invoca lo siguiente: "que dadas las circunstancias en que se produce el hecho, la Corte a-qua debió aplicar los artículos 309, 311, 328 y 329 del Código Penal; que la Corte a-qua rechazó el pedimento de oír los testigos que estaban presentes en la sala de audiencia y procedió a ordenar la continuación de la audiencia, sin interpelar al acusado si quería que se continuara sin la presencia de dichos testigos, en violación a los artículos 244 y 245 del Código Penal; que la Corte a-qua al condenar al acusado a ocho (8) años de reclusión incurrió en violación a los artículos 22 y 23 del Código Penal porque conforme a los citados artículos, la reclusión es de dos (2) a cinco (5) años";

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, la Corte a-qua para declarar culpable al acusado recurrente del crimen de homicidio voluntario, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el acusado no niega los hechos, aunque pretende que actuó defendiéndose de una agresión, pero resulta que las lesiones que él presentó no le fueron ocasionadas por la víctima, sino por motoristas que lo persiguieron, ya que luego del hecho intentó huir; sin embargo el acusado no estableció la prueba de que hubiese actuado al amparo de una causa justificativa, ni siquiera estableció la existencia de la provocación; en tal sentido esta corte de apelación entiende que el procesado actuó con intención de producir la muerte, usando para ello un arma que era susceptible de producirla; b) Que en la especie se encuentran reunidos los elementos del crimen de homicidio voluntario, a saber: 1) La preexistencia de una vida humana destruida; 2) el elemento material (la herida producida con un arma blanca, que le causó la muerte al señor F.M.R.); 3) la intención, la voluntad de ocasionar la muerte, intensidad del crimen que se determina por las circunstancias en que sucedieron los hechos";

Considerando, que la Corte a-qua apreció soberanamente los hechos, y entendió que los mismos constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de lo planteado por el recurrente, en el acta de audiencia que recoge las incidencias de la causa celebrada el 13 de abril del 2000, no hay constancia de que el acusado recurrente, mediante su abogado, solicitara el aplazamiento de la misma para hacer escuchar testigos, ni que la corte rechazara el pedimento de oír testigos que estaban presentes en la sala de audiencias; en consecuencia, el medio propuesto resulta inadmisible, toda vez que no pueden presentarse en casación medios basados en asuntos que no fueron presentados ante los jueces del fondo, a menos que sean de orden público, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en cuanto a lo señalado en el último aspecto de lo invocado por el recurrente, al condenar la Corte a-qua al acusado recurrente a ocho (8) de reclusión hizo una correcta aplicación de la ley, toda vez que el homicidio voluntario está sancionado, según lo establecen los artículos 18 y 304, párrafo II, del Código Penal, con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, ya que la denominación de trabajos públicos fue sustituida de la legislación dominicana, por la Ley No. 224 de 1984, por la de reclusión, (hoy reclusión mayor) la cual es distinta a la reclusión de los artículos 22 y 23 del Código Penal (hoy reclusión menor); en consecuencia, procede rechazar el medio que se analiza.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.O.G. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de abril del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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