Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2001.

Número de resolución9
Fecha07 Febrero 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C. del Orbe, dominicano, mayor de edad, desabollador, domiciliado y residente en la calle San Luis No. 36, del sector Gualey, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 14 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de julio de 1999, por el recurrente G.C. delO., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se indica ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 2, 6, 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal de la República Dominicana; 39 y 40 de la Ley No. 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y los artículos 5, literal a, y 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de agosto de 1995, fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, G.C. del Orbe (a) Niño, y en calidad de prófugos E.E.H., R. (a) Aceituna, R., El Gordito y Elsita, como presuntos autores de los crímenes de asociación de malhechores, y a G.C. delO., además del crimen de asesinato, en perjuicio de W. De la Cruz, de violar la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas, al habérsele ocupado la cantidad de 21.4 gramos de cocaína; b) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, apoderó al Juez de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, dictando su decisión el 13 de junio de 1997, la providencia calificativa No. 75-97, enviando al tribunal criminal a los acusados; c) que apoderada la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto, dictó sentencia el 13 de enero de 1998, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; d) que recurrida en apelación, intervino la sentencia hoy recurrida cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado G.C. delO., en representación de sí mismo, en fecha 13 de enero de 1998, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 1998, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Queda abierta la acción pública en cuanto a E.E.H., R. (a) Aceituna, R.E.G., Elsita, Gambao, Rafelito, La Maquela, Lino, R. y/oQ. y R., para que los mismos sean juzgados al momento de su apresamiento; Segundo: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo al inculpado G.C. delO., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 2, 6, 59, 60, 265, 266, 295, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; 39 y 40 de la Ley 36, y los artículos 5, letra a, y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio de E.A.R., y de quien en vida se llamó W. de la Cruz R.; y en consecuencia, se le condena a treinta (30) años de reclusión, de acuerdo con la modificación establecida por la Ley 224 de 1984, en su artículo 106, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); Tercero: Se le condena al pago de las costas; Cuarto: Se ordena el decomiso e incineración de los 21.4 gramos de cocaína envuelta en el presente proceso; Quinto: Se ordena la confiscación de la pistola P.B., calibre 38 mm., No. 425PY51984, a favor del Estado Dominicano; Sexto: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil interpuesta por los Dres. C.M.R. y R.M.G., a nombre y representación de la señora C. de la Cruz, en su calidad de madre de quien en vida se llamó W. de la Cruz del Orbe, por ser justa en la forma; a) en cuanto al fondo, se condena al señor G.C. delO., al pago simbólico de Un Peso (RD$1.00), a favor y provecho de la señora C. de la Cruz, como justa compensación por los daños materiales y morales sufridos por ésta, a consecuencia de la muerte de su hijo W. de la Cruz; costas civiles de oficio por no haberse pronunciado la parte civil; en cuanto a A. de la Cruz, Aleja de la Cruz, F. de la Cruz y Altagracia de la Cruz, se rechaza dicha constitución por falta de calidad, por no haber depositado las actas de nacimiento que demuestren el lazo de filiación con el occiso que en vida se llamó W. de la Cruz; se declaran las costas civiles de oficio"; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, declara al nombrado G.C. delO., culpable de violar los artículos 2, 6, 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, y los artículos 5, letra a, y 75, párrafo II de la Ley 50-88; modifica la sentencia recurrida condenándolo a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), acogiendo el dictamen del ministerio público; TERCERO: Se condena al acusado al pago de las costas penales; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida"; En cuanto al recurso de G.C. del Orbe, acusado:

Considerando, que el recurrente G.C. delO. no ha invocado ningún medio contra la sentencia impugnada, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante el depósito de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un acusado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma contiene vicios o violaciones a la ley, o si esta fue bien aplicada;

Considerando, que el acusado fue condenado en primera instancia a treinta (30) años de reclusión por el crimen que se le imputa, y que contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, procediendo la Corte a-qua a modificar la sentencia recurrida, rebajándole la condena a veinte (20) años de reclusión;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, rebajando la condena de treinta (30) a veinte (20) años de reclusión, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que el acusado G.C. delO. declaró ante el Juzgado de Instrucción que era enemigo de W. porque éste lo quiso matar en diciembre pasado, y que éste lo atacó con una pistola, y luchando los dos, el arma se disparó y le dio a W. y se murió, negando su vinculación a hechos relacionados con drogas narcóticas, habiéndosele ocupado una porción de cocaína en el bolsillo de la camisa y una pistola marca P.B., calibre 3.80; b) Que por los hechos expuestos precedentemente ha quedado establecido que el nombrado W. de la Cruz falleció a consecuencia de varias heridas de balas inferidas por el procesado G.C. delO., habiendo recurrido a la premeditación y a la asechanza por viejas rencillas personales, según el homicida, porque realizaron una transacción de compra y venta de drogas, ocupándosele al acusado una porción de cocaína y una pistola marca P.B., calibre 3.80, por lo que se configura a cargo del mismo la violación de los artículos 2, 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal de la República Dominicana, y 39 y 40 de la Ley No. 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y los artículos 5, letra a; 33, 34, 35, 58, 60, 75, párrafo II, y 85, literales b y c, de la Ley No. 50-88 sobre drogas y sustancias controladas; c) Que por los motivos expuestos precedentemente, el acusado G.C. delO., cometió el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida se llamó W. de la Cruz, previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que procede modificar la sentencia recurrida, en cuanto a la sanción penal impuesta, acogiendo el dictamen del ministerio público";

Considerando, que las motivaciones adoptadas por la Corte a-qua demuestran una contradicción de motivos, tal como lo evidencian las expresiones siguientes: "ha quedado establecido que el nombrado W. de la Cruz falleció a consecuencia de varias heridas de bala inferidas por el procesado G.C. delO., habiendo recurrido a la premeditación y a la asechanza por viejas rencillas personales"; y a seguidas dice: "que por los motivos expuestos precedentemente, el acusado G.C. delO., cometió el crimen de homicidio voluntario"; quedando establecido la contradicción en que incurrió la Corte a-qua;

Considerando, que el hecho más grave puesto a cargo del acusado recurrente constituye, en principio, el crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 296 y 302 del Código Penal, con pena de treinta (30) años de reclusión, por lo que al modificar la sentencia de primer grado que condenó a G.C. delO. a treinta (30) años de reclusión, y rebajar la condena a veinte (20) años de reclusión, sin variar la calificación, ni aplicar circunstancias atenuantes, y sin motivar adecuadamente su decisión, la Corte a-qua impuso una sanción que no está ajustada a la ley, incurriendo en una incorrecta aplicación de la misma, por lo que procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 14 de julio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR