Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2002.

Número de resolución9
Fecha05 Junio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.F.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 14979 serie 10, domiciliado y residente en la calle 4 No. 4 del sector Altos de Arroyo Hondo de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.M., por sí y por la Dra. T.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de junio de 1998, a requerimiento del Dr. P.R.S., en nombre y representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada; V. el memorial de casación depositado por la parte recurrente, suscrito por el Dr. R.M.G., en el que se invoca el medio de casación que se dirá más adelante y se examinará;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por los abogados de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por P.J.S.C. por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 1994, en contra de R.F. por haberle estafado con la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), dicho funcionario apoderó del fondo del asunto a la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual produjo el 7 de junio de 1996 una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; b) que ésta fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de abril de 1998, con motivo del recurso de alzada incoado por el prevenido R.F., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.M.G., a nombre y representación de R.F., en fecha 8 de julio de 1996, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1996, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado R.F., culpable de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de P.J.S.C.; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y al pago de las costas; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por P.J.S.C. a través de sus abogados constituidos en contra del prevenido R.F., por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo se condena a R.F. al pago de lo siguiente: a) al pago de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) que es el valor de la compra de turnos a razón de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) cada turno; b) al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del agraviado P.J.S.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste; c) al pago de los intereses legales que generen dichas sumas, computados a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; d) al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Dres. Julio I.R., E.M. y S.B., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil de manera reconvencional interpuesta por el prevenido R.F. a través de su abogado constituido por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo se rechaza dicha constitución por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Se comisiona al ministerial F.M.P., de estrados de este tribunal a los fines de notificar dicha sentencia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y condena al nombrado R.F., de generales que constan en el expediente, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en las letras a y b, y condena al nombrado R.F. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) por concepto de los valores de los turnos que no fueron distribuidos; b) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la parte civil señor P.J.S.C. a consecuencia del presente hecho; CUARTO: Confirma todos los demás aspectos de la sentencia recurrida por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado R.F. al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el recurrente esgrime el siguiente medio de casación contra la sentencia: "Falsos motivos y errónea interpretación de los hechos y del derecho";

Considerando, que, en síntesis, el recurrente invoca que la Corte a-qua afirmó que el delito de estafa quedó tipificado desde el momento en que la asociación fue disuelta, cuando la misma está presidida actualmente por P.L.L. y además es propietaria de un solar dentro del ámbito de la parcela No. 167 del Distrito Catastral No. 7 del Distrito Nacional, amparado con el certificado de titulo No. 74-5489, por lo que no están reunidos los elementos constitutivos de la estafa;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto es pertinente realizar el recuento siguiente: a) que el 1ro. de febrero de 1979 se redactaron los estatutos de la Asociación de Transportistas de Furgones, Inc., entidad que regulaba el transporte de carga de los muelles mediante la venta de turnos; b) que el 23 de marzo de 1991 mediante memorandum de la directiva de esa asociación dirigida a los coordinadores de turnos de Boca Chica, Haina Oriental y Haina Occidental, se les comunicó que cuatro turnos correspondientes a P.L. fueron traspasados a P.J.S., efectivo a partir del 25 de marzo de 1991; c) que el 30 de marzo de 1991 fue celebrada la primera asamblea general constitutiva de la compañía A. de T. de Furgones, S.A., a la cual compareció la Asociación de Transportistas de Furgones, Inc., representada por los señores R.F. y J.F., presidente y secretario general respectivamente, y este último, en su indicada calidad, manifestó el deseo de dicha asociación de aportar en naturaleza dos inmuebles de su propiedad localizados en el barrio Costa Verde de esta ciudad; d) que el 3 de julio de 1991 fue celebrada la segunda asamblea general constitutiva de A. de T. de Furgones, S.A., en la cual, entre otras cosas, se aprobó el aporte en naturaleza realizado por la Asociación de Transportistas de Furgones, Inc., en la suma de Cinco Millones Setecientos Cuarentiún Mil Pesos (RD$5,741,000.00) recibiendo por dicho aporte acciones de la compañía A. de T. de Furgones, S.A.; e) que el 10 de noviembre de 1992 la junta directiva de la Asociación de Transportistas de Furgones, Inc., presidida por el señor J.A.F., acordó por mayoría absoluta, entre otras cosas, autorizar al secretario general de la asociación F.R.R., a vender los bienes muebles de la asociación, y a la compañía A. de T. de Furgones, a entregar la totalidad de las acciones de la asociación a las personas que figuran en una lista que se envió anexa al acta de sesión, la cual no figura en el expediente, en la proporción y cantidad indicadas en la misma, entregadas como dación en pago por servicios adeudados por la asociación; f) que el 29 de diciembre de 1994 P.J.S.C. interpuso una querella por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en contra de R.F., en su condición de presidente de la Asociación de Transportistas de Furgones, Inc., por el hecho de haberle estafado la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00, y retenía los emolumentos de los turnos vendidos y por disolver la indicada asociación vendiendo sus inmuebles y bienes muebles y formar la compañía A. de T. de Furgones, S. A.;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente, dio por establecido lo siguiente: "

Considerando: Que los hechos descritos anteriormente, constituyen el delito de estafa, desde el momento que la asociación de transporte fue disuelta, el prevenido R.F. y el señor J.F., fallecido, vendieron el inmueble, se distribuyeron el dinero y formaron una nueva compañía; ni el querellante ni otros asociados figuraron en la nueva entidad, ni le devolvieron su inversión, cuando los estatutos de la asociación prohibían la venta del terreno y del local;

Considerando: que están reunidos los elementos constitutivos de la estafa, a saber: a) el elemento material, como las maniobras fraudulentas; b) la entrega del dinero; e) el perjuicio material sufrido por la víctima, ya que el prevenido vendió los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Asociación de Transportistas de Furgones sin la previa autorización de los miembros, hecho admitido por el prevenido";

Considerando, que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que integran el expediente, ha quedado establecido que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos, toda vez que contrariamente a lo establecido por los jueces del fondo, de que el prevenido recurrente y P.F. vendieron los bienes de la asociación sin la previa autorización de sus miembros, se distribuyeron el dinero y formaron una nueva compañía, la Asociación de Transportistas de Furgones, Inc., representada por los señores R.F. y J.F., fallecido, presidente y secretario general, respectivamente, de la indicada asociación, se constituyó, conjuntamente con otros accionistas, el 30 de marzo de 1991 en una sociedad comercial denominada A. de T. de Furgones, S.A., a la que le aportó en naturaleza dos inmuebles de su propiedad, recibiendo por dicho aporte acciones de la nueva compañía, lo que estaba permitido por los estatutos de la asociación, siempre que se cumpliera con lo establecido por el artículo 15 de los mismos, el cual dispone que la asociación podrá enajenar sus inmuebles, cuando fuera autorizada mediante resolución de una asamblea general extraordinaria convocada para esos fines y con 10 días de anticipación; que posteriormente, el 10 de noviembre de 1992, la junta directiva de la asociación, cuyas funciones están reglamentadas por los artículos 16 y siguientes de los estatutos, mediante sesión extraordinaria, aprobada por la mayoría absoluta, autorizó a su secretario general, F.R.R., a vender los bienes muebles de la asociación y a la compañía A. de T. de Furgones, S.A., a distribuir las acciones de la misma, las cuales serían entregadas como dación en pago por valores por servicios adeudados; que la Corte a-qua debió verificar si R.F., J.F. y la junta directiva estaban autorizados, al tenor de lo dispuesto por las disposiciones estatutarias arriba mencionadas, a realizar las operaciones comerciales indicadas, por lo que procede casar la sentencia en ese aspecto;

Considerando, que en otro aspecto, la Corte a-qua, al señalar que el querellante P.J.F. no figura en la nueva compañía y que no le devolvieron su inversión, lo que para la corte, constituye uno de los elementos constitutivos de la estafa (la entrega del dinero), da por establecido que éste era miembro de la Asociación de Transportistas de Furgones, Inc., pero no demuestra de forma fehaciente cómo verificó tal calidad, sobre todo cuando el prevenido recurrente R.F. declaró por ante la corte que las personas que compraban turnos no adquirían la calidad de socios y además el querellante P.J.S.C. también declaró que compró los turnos al señor L. y no a la asociación, por lo que procede casar la sentencia en este otro aspecto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, la costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.J.S. en el recurso de casación interpuesto por R.N.F.C.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de abril de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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