Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 1998.

Número de resolución10
Fecha12 Noviembre 1998
Número de sentencia10
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los nombrados J.L.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0060260-6, residente en la calle B.P.N. 56, E.L., de esta ciudad; M.A.G.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 394290, serie 1ra., residente en la calle A.M., No. 310, Zona Colonial, de esta ciudad y D.L.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 88298, serie 1ra., residente en la calle 8 No. 36 de Sabana Perdida de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 5 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de conclusiones de los abogados de los recurrentes;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 6 de agosto de 1997 por ante la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, suscrita por los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto el artículo 379 Código Penal, la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas y los artículos 1, 20, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 13 de marzo de 1995 fueron sometidos a la acción de la justicia en la persona del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Neyba, J.L.R.A. (a) Chobi, M.E.G.M., ex?cabo Policía Nacional y unos tales, D. o G., Hito y T., (estos tres últimos prófugos) además, M.A.G.M. (a) M., L.A.R.M. y A.M.M., inculpados del crimen de asociación de malhechores, robo de noche con fractura en casa habitada y porte y tenencia ilegal de arma de fuego en perjuicio de la Asociación Hipotecaria de Ahorros y Préstamos, sucursal de la Av. Los Próceres, Sabana Perdida, Distrito Nacional, y la compraventa J., ubicada en el mismo sector; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco para que instruyera la sumaria correspondiente, el 5 de junio de 1995, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Que el proceso que ha sido instruido a cargo de los nombrados D.L.G. (Gustavo), M.A.G.M. (Marquito), J.L.R.A. (Chovi), A.M. y Mercedes y unos tales Tintín e Hito, prófugos de la justicia, por el hecho más arriba indicado, sean enviados por ante el tribunal criminal de este distrito judicial, para que allí dichos procesados sean juzgados conforme a las disposiciones legales; SEGUNDO: Que los nombrados M.E.G.M., P.A.R. y L.A.R.M., de encontrarse presos, sean puestos en libertad inmediatamente a menos que lo estuvieren por otra causa; TERCERO: Que el secretario de este juzgado de instrucción, haga de la presente providencia calificativa, las notificaciones que sean de lugar y que una copia de la misma sea registrada en el libro destinado al efecto y luego archivada; CUARTO: Que vencido el plazo de apelación que establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 5155 d/f. 26 de junio del año 1959, el proceso contentivo de las actuaciones de la instrucción y un estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamentos de convicción sean transmitidos inmediatamente al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial, para los fines de ley procedentes"; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco para conocer del fondo del asunto, el 31 de enero de 1996, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, hecha por el agraviado J.A.C.A., por conducto de su abogado Dr. P.L.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declarar como al efecto se declara, a los nombrados M.A.G.M. y D.L.G., culpables del crimen de violación a los artículos 379 y siguientes del Código Penal Dominicano, en perjuicio del agraviado J.A.C.A., hecho ocurrido en fecha no precisada en la ciudad de Santo Domingo, D.N., y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de reclusión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00), cada uno; TERCERO: Declarar como al efecto declaramos, a la nombrada A.M.M., como cómplice del mismo hecho, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, establecidas en el artículo 463 del Código Penal; CUARTO: Declarar como al efecto declaramos, al nombrado J.L.R.A. (Chobi), culpable de violación a la Ley 36 sobre P. y Tenencia legal de Armas de Fuego, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de reclusión y al pago de una multa de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00); QUINTO: En cuanto al cuerpo del delito que figura en el expediente le sea ordenada su devolución a su legítimo propietario, J.A.C.A.; SEXTO: En cuanto a las conclusiones de la parte civil se acogen en cuanto a la forma y se rechazan por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal"; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declaramos buenos y válidos los recursos de apelación incoados por el Magistrado Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco (Neyba) y por la parte civil legalmente constituida, contra la sentencia No. 14 de fecha 31 de enero del 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco (Neyba) que condenó a los acusados M.A.G.M. y D.L.G. por violación al artículo 379 y siguiente del Código Penal a 2 años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) cada uno; y como cómplice a la acusada A.M.M. a un (1) año de prisión y pago de las costas; y al nombrado J.L.R.A. (a) C. a dos (2) años de reclusión y Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) de multa y pago de las costas, por violación a la Ley No. 36 declarando buena y válida la constitución en parte civil; SEGUNDO: En cuanto al fondo la Corte de Apelación modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia declara culpable a los acusados M.A.G.M. y D.L.G. de violar los artículos Nos. 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal, y en consecuencia se condenan a quince (15) años de reclusión cada uno y al pago de las costas; y se condena al acusado J.L.R.A. (a) C. culpable de violar el artículo 39 párrafo 4to. de la Ley No. 36 y se condena a diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) y el pago de las costas; TERCERO: En cuanto a lo civil se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la parte agraviada J.C.A. a través de su abogado legalmente constituido y se condenan a pagar una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) cada uno de los acusados M.A.G.M. y D.L.G. como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por aquel; los condenamos además al pago de las costas civiles a favor del Dr. P.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Desglosamos del expediente a los acusados un tal Hito y T. para ser juzgados tan pronto sean apresados; ordenamos la confiscación del cuerpo del delito en lo que concierne a las armas de fuego y demás efectos y objetivos; ordenamos la devolución de las prendas que figuran en el presente expediente a sus legítimos propietarios"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por J.L.R., M.A.G.M. y D.L.G., acusados:

Considerando, que los recurrentes en casación en sus conclusiones se limitaron a solicitar, sin desarrollar ningún medio, lo siguiente: "PRIMERO: Que declaréis regular y válido en la forma y justo en el fondo, el presente recurso de casación contra la sentencia arriba indicada; por haber sido hecho conforme el derecho y reposar sobre pruebas legales; SEGUNDO: Que caséis la sentencia antes indicada por los medios y motivos expuestos en el memorial de casación que reposa en el expediente; TERCERO: Que enviéis el caso por ante la jurisdicción que considere competente para conocer del mismo, conforme al derecho; CUARTO: Que otorguéis el plazo correspondiente a los recurrentes y ahora concluyentes para producir un escrito ampliatorio de conclusiones, conforme lo establece el procedimiento de la casación"; pero, como los mismos tienen la calidad de acusados, se precisa, por consiguiente, analizar la sentencia impugnada por ser de derecho;

Considerando, que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo, contraviniendo lo expresado en el inciso 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y puesto que, la Corte revocó la sentencia del tribunal de primer grado, con mayor razón se le imponía la obligación de motivar su decisión;

Considerando, que si bien el artículo 15 de la Ley No. 1014 del 1935 permite a los jueces del fondo dictar sus sentencias en dispositivo, es a condición de que en el plazo de 15 días después del pronunciamiento de las mismas, las motiven en hecho y en derecho;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero, se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y ajustada aplicación de la justicia y del derecho, de un modo que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la constitución acuerda a los justiciables;

Considerando, que en efecto, cuando la sentencia impugnada carece de motivos, procede casarla por ese vicio, y además, como se trata de la inobservancia de reglas que están a cargo de los jueces, en cuanto a las costas, éstas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 5 de agosto de 1997, en atribuciones criminales, por los motivos expuestos y cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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