Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 1999.

Número de sentencia10
Fecha28 Enero 1999
Número de resolución10
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 508875, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Amistad No 19, del sector P., Distrito Nacional; M.C., S.A. y la compañía de seguros La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de julio de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la mencionada Corte, por la Licda. N. delC.A. y firmada por el Lic. J.B.P.G., a nombre de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente articulado por sus abogados D.. R.L.B. y R.P., L.. H.A.Q.L., señores A. y M.M.S.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños ocasiodos por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren los siguientes hechos: a) que el 26 de noviembre de 1994 ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo conducido por el nombrado A.G.D., propiedad de M.C., S.A. y asegurado con La Colonial, S.A. y otro, una motocicleta conducida por A.S.L., que llevaba en la parte posterior a su hermana M.M.S.L., quienes resultaron con golpes y heridas diversos que obligaron su internamiento en un centro de salud; b) que de ese hecho, ocurrido en la ciudad de Santo Domingo fue apoderado el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien a su vez apoderó al Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto; c) que este magistrado dictó su sentencia el 11 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se copia en el de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual intervino como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por los mismos recurrentes en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.F.B. a nombre y representación de A.G.D., M.C., S.A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1996 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado A.G.D. de generales anotadas, conductor del camión marca K. placa No. C235-120, chasis No. 007413, registro No. 753826, asegurado en la compañía La Colonial mediante póliza No. 1-500-064962, propiedad de Manantiales Cristal, S.A., culpable de violar los artículos 49 letra c) y 65 de la precitada Ley 241, y en consecuencia se le condena a una pena de seis (6) meses y al pago de una multa por la suma de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al nombrado A.S.L. de generales que constan, conductor de la motocicleta marca Yamaha 100, placa No. M731-267, chasis No. 4L7-004999, registro No. 373862, propiedad de H. De la Cruz Trinidad, no culpable por no haber violado ninguna disposición de la susodicha Ley No. 241, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal declarando las costas penales de oficio en su favor; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma por estar acorde a la ley, la presente constitución en parte civil incoada por A.S.L. y M.M.S.L. en contra de Manantiales Cristal, S.A., por órgano de sus de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. R.L. y R.F.P., L.. H.A.Q.L.; Cuarto: En cuanto al fondo de la aludida demanda civil, se condena la compañía Manantiales Cristal, S.A., al pago de: a) una indemnización por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en favor de A.S.L. a consecuencia de las severas y múltiples lesiones sufridas en el accidente y por los daños morales y materiales ocasionados, así como por el lucro cesante; b) otra indemnización a favor de M.M.S.L. por la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) en base a los daños físicos, morales y materiales sufridos y por el lucro cesante; c) los intereses legales de cada una de las sumas indicadas a contar de la fecha de la demanda en justicia y d) las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes de la parte demandante; Quinto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil, a la compañía La Colonial, S.A., por ser la entidad aseguradora del camión placa No. C235-120 que conducía A.G.D. único culpable del accidente examinado'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia recurrida y condena al nombrado A.G.D. al pago de una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado A.G.D. al pago de las costas penales y a la entidad Manantiales Cristal, S.A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. H.Q.L., R.L. y R.R.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: Unico: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código Civil;

Considerando, que en síntesis los recurrentes esgrimen lo siguiente: "que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo no ofrece justificación alguna para imponer una elevada indemnización en favor de los hoy intervinientes, ni sobre qué base se fundó la sentencia para establecer una falta a cargo del conductor A.G.D., ni tampoco se ponderaron los certificados médicos, como medio de justificar las cuantiosas indemnizaciones, y por eso incurre en el vicio que se denuncia en este único"; En cuanto al recurso del prevenido:

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte dio por establecido, mediante la ponderación de las pruebas que le fueron suministradas en el plenario, que el nombrado A.G.D. declaró, desde su comparecencia por ante la Policía Nacional y luego lo ratificó en las dos audiencias celebradas, que "al doblar una esquina en la intersección de la calle La Paz se distrajo, y cuando vino a darse cuenta chocó con el motorista que estaba estacionado frente a la casa de su madre, atropellando a los hermanos S.L.";

Considerando, que los hechos así expresados configuran el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto y sancionado por los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, al conducir de manera torpe y atolondrada su vehículo, por lo que la Corte a-qua, dentro de las sanciones que establecen dichos artículos, lo condenó a una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, y por tanto no se incurrió en el vicio denunciado; En cuanto al recurso de la persona civilmente responsable y la compañía aseguradora La Colonial, S. A.:

Considerando, que la Corte a-qua al retener una falta a cargo del prevenido G.D., por su torpeza e imprudencia, la cual causó graves daños a los hermanos S.L., y al existir una relación de causa a efecto entre aquella falta y estos daños, fijó la indemnización que figura en el dispositivo antes transcrito, en favor de cada uno de los agraviados, en contra de la persona civilmente responsable Manantiales Cristal, S.A., la cual fue debidamente puesta en causa sobre la base de una certificación de la Dirección General de Rentas Internas de que el vehículo conducido por el prevenido era propiedad de esta última compañía, por lo que imperó la presunción de comitencia, que no fue discutida por la compañía demandada, indemnizaciones que no son irrazonables como pretenden los recurrentes, sino que por el contrario están ajustadas a los parámetros normales, dada la gravedad de las lesiones sufridas por la parte civil constituida, por lo que lejos de dejar sin motivo la sentencia, en ese aspecto, la misma está plenamente justificada y correcta;

Considerando, por último, que la compañía La Colonial, S.A., fue puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, al comprobarse mediante certificación de la Superintendencia de Seguros, que existía un vínculo contractual entre esta compañía y Manantiales Cristal, S.A., situación que permitió a la Corte a-qua correctamente declarar común y ejecutoria la sentencia intervenida a la entidad aseguradora recurrente, la que por otra parte no discutió en ningún momento esa calidad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los señores A. y M.M.S.L., en el recurso de casación incoado por A.G.D.; M.C., S.A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 29 de julio de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en otro lugar anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena a A.G.M. y M.C., S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte interviniente D.. R.L.B. y R.P., L.. H.A.Q.L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad y las declara oponibles, hasta la concurrencia de los límites de la póliza, a La Colonial S. A.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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