Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 1999.

Número de resolución10
Fecha02 Junio 1999
Número de sentencia10
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.H.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 12347, serie 10, domiciliado y residente en la calle A.N.N. 42, de la ciudad de San Cristóbal, prevenido, F.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 13101, serie 10, domiciliado y residente en la calle F.V.E. No. 52, de esta ciudad de Santo Domingo, persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1985 dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.R.M.C. en la lectura de sus conclusiones, en su calidad de abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación elevadas por el Dr. A.M. el 13 de marzo de 1985, en nombre de Seguros Pepín, S.A. y por el Dr. M.F.M.A., el 26 de marzo de 1985 a nombre de F.H.S. y F.S., redactadas ambas por el Secretario de la Corte a-qua en la que no se invocan los medios de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. M.R.M.C. en nombre de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente C.E. de la Cruz, N.A.B.L. y/o N.L., R.A.O. de la Cruz y J.E.V.;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, literal 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida, en la que se mencionan los documentos que constan en la misma, son hechos no cuestionados los siguientes: a) que el 29 de marzo de 1983 ocurrió en la carretera S. próximo al municipio de Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal, una colisión entre dos vehículos de motor, uno conducido por F.H.S., propiedad de F.S. y asegurado con S.P., S.A. y otro conducido por C.E. de la Cruz, en el que iban C.D.V., N.L. y R.O., a consecuencia del cual falleció el primero y heridas de consideración los dos últimos; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo magistrado falló el caso el 5 de marzo de 1984, y su dispositivo aparece insertado en el de la sentencia de la Corte a-qua que se examina; c) que ésta se produjo en virtud de los recursos de apelación interpuestos por F.H., F.S. y la compañía Seguros Pepín, S.A. y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M.F.M.A., a nombre y representación del prevenido F.H.S. y por el Dr. A.M., a nombre y representación de F.S. y F.H.S., personas demandadas como civilmente responsable y prevenido respectivamente y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 5 de marzo de 1984, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se rechaza la pretensión que de forma incidental in limine litis presenta la defensa, en el sentido de que el contrato de seguro se efectuó después del accidente, puesto que comprobamos que ambas certificaciones precisas (de la defensa y la de la parte civil) en cuanto al día en que se efectuó el contrato y en éste el sentido constante de la jurisprudencia, ésto solo se enmarca en cuanto a la fecha del contrato y no precisa la hora para los fines de ley correspondientes, por tanto sucumbe en costas la parte lo ha presentado; Segundo: Se pronuncia el defecto en cuanto al fondo en contra del nombrado F.H.S. y/o F.S., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; en consecuencia se le declara culpable de los hechos puestos a su cargo y en aplicación del artículo 49 de la Ley 241 inciso d) numeral (I), se le condena a sufrir dos (2) años de prisión y al pago de las costas y RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: En cuanto a C.E. De la Cruz de la descarga por no haber violado las disposiciones de la Ley 241; las costas se declaran de oficio; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil en cuanto a la forma, regularizada por los señores C.E. de la Cruz, N.A.. B.L. y/o N.L., R.A.. O. De la Cruz y J.E.V., en contra de F.H.S. y/o F.S.; Quinto: Se condena a F.S. y/o F.S. a pagar indemnizaciones en el siguiente orden: Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00) en favor de C.E. de la Cruz, por los daños físicos y materiales sufridos por su vehículo; Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) en favor de N.L.; Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) en favor de R.A.. O. De la Cruz y Seis Mil Pesos Oro (RD$6,000.00) en favor de J.E.V., madre del fallecido C.D.V.; Sexto: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; Séptimo: Se condena a F.S. y a la compañía Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas distrayendo éstas en provecho del Dr. A.E. De la Cruz Landau, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Desestima las conclusiones incidentales presentadas por la compañía Seguros Pepín, S.A., por órgano del Dr. A.M., en el sentido de que esta sentencia no le sea oponible por el hecho de que en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito no había sido expedida la póliza de seguros, por estar mal fundada; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por C.E. de la Cruz, N.A.. B.L. o N.L., R.A.. O. De la Cruz y J.E.V., ésta en su condición de madre del occiso C.D.V., por órgano del Dr. A. de la Cruz Landrau, por haber sido hecha de acuerdo con las reglas de procedimiento; CUARTO: Modifica la sentencia apelada en cuanto a la pena impuesta, y la corte obrando por propia autoridad, condena al inculpado F.H.S., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y las costas penales, por el delito de violación de la Ley 241 sobre Accidente de Vehículos (homicidio involuntario en perjuicio de quien respondía al nombre de C.D.V. y lesiones físicas involuntarias que curaron después de 90 y antes de 120 días, en perjuicio de los demás agraviados), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; QUINTO: Modifica en el aspecto civil la sentencia apelada, y en efecto condena a F.S. y F.H.S., en sus expresadas calidades, a pagar las siguientes indemnizaciones: a N.L. (agraviada) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); a C.E. De la Cruz, Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); a R.A.O. De la Cruz, Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); a J.E.V., Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) madre del occiso; por los daños y perjuicios de todo género, ocasionádoles a consecuencia del accidente en que incurrió F.E.S., en el manejo del vehículo de motor propiedad de F.S.; SEXTO: Condena a F.H.S. y F.S., personas puestas en causa como civilmente responsables, al pago de los intereses legales sobre el monto de las indemnizaciones acordadas, a título de indemnización suplementaria, así como al pago de las costas civiles, distrayéndolas en provecho del Dr. A.E. de la Cruz Landau, Dr. J.M.A.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Dispone que la presente sentencia sea oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en cuanto a las condenaciones civiles";

Considerando, que el abogado de los recurrentes Dr. M.R.M.C., en su escrito de conclusiones se limita a solicitar la casación de la sentencia, sin exponer los medios en que funda el recurso, y luego, en un escrito de ampliación sus conclusiones, invoca la desnaturalización de los hechos de la causa, como único medio de casación;

Considerando, que en síntesis en su memorial de ampliación se alega lo siguiente: "que si bien es cierto que en el acta policial se hace figurar a S.P. como aseguradora del vehículo propiedad de F.S., y que en virtud de la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros se confirmó ese aserto, los jueces no tomaron en consideración que en la causa se indica como la hora en que se expidió la póliza y se reformalizó el seguro fue a las 3:09 de la tarde de ese mismo día en que ocurrió el hecho, que aconteció tiempo antes de esa tarde, por lo que evidentemente no se podía declarar común y oponible a Seguros Pepín, S.A., la sentencia que intervino; que al hacerlo así desnaturalizaron hechos relevantes para la decisión del caso";

Considerando, que como se observa, el argumento esgrimido como causa de casación se refiere única y exclusivamente a Seguros Pepín, S.A., excluyendo del mismo agravios que debió formular la persona civilmente responsable F.S., quien al incumplir la ineludible obligación que le impone el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ha incurrido en la nulidad de su recurso; por lo que se procederá a examinar el medio propuesto por Seguros Pepín, S.A. y además el recurso del prevenido, que está exento de las disposiciones arriba señaladas;

Considerando, en cuanto a lo argüido por Seguros Pepín, S.A., que para rechazar la solicitud de exclusión de esta entidad aseguradora, la Corte a-qua señaló que en el expediente obraban dos certificaciones expedidas por la Superintendencia de Seguros en las que se expresaba que Seguros Pepín, S.A. había emitido una póliza de seguro obligatorio el 29 de marzo de 1983 en favor del vehículo propiedad de F.S., que es el que se vio envuelto en el accidente; una certificación en donde se expresa que la vigencia de ese contrato es del 29 de marzo de 1983 al 29 de marzo de 1984, expedida en fecha 20 de abril de 1983, sin ninguna otra aclaración o nota al margen, y otra certificación expedida el 13 de diciembre de 1983, con el mismo contenido, pero en la que se señala que ese contrato fue realizado a las 3:09 del mismo día del accidente;

Considerando, que dentro de su poder soberano de apreciación, a la Corte a-qua le mereció más credibilidad la certificación expedida a menos de un mes de ocurrido el accidente, y no la que lo fue 8 meses después del mismo, en la que se hizo figurar la hora de la entrada en vigencia de la póliza, que no constaba en la otra; lo que no puede ser objeto de censura de parte de esta Suprema Corte de Justicia como pretende la compañía recurrente;

Considerando, en cuanto al recurso del prevenido F.H.S., que para proceder como lo hizo la Corte a-qua dio por establecido que de conformidad a los testimonios vertidos en el plenario, quedó plenamente comprobado que el recurrente intentó rebasar a otro vehículo que marchaba delante de él, y al hacer esa maniobra se encontró de frente con la camioneta que conducía C.E. de la Cruz, con el resultado, en cuanto a víctimas, arriba indicadas;

C., que sin lugar a dudas el conductor S. vulneró el artículo 67, inciso 3ro., de la Ley 241, mediante su temerario rebase, y consecuencialmente el artículo 49, literal I, de la citada ley, que castiga con prisión correccional de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, si ha fallecido alguien, como es el caso, por lo que al imponerle una multa de RD$200.00, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, la sentencia en ese aspecto, se ajustó a la ley;

Considerando, que esa falta de F.H.S. generó severos daños a las personas agraviadas, constituidas en parte civil, lo que le permitió a la Corte a-qua imponerle las indemnizaciones que entendió eran justas, a favor de las mismas, en correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, aplicando además la presunción de comitencia, basada en la certificación de propiedad del vehículo en favor de F.S., así como en el principio de la solidaridad entre el propietario del vehículo y el causante del daño a esos terceros.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.E. De la Cruz, N.A.B.L. y/o N.L., R.A.O. De la Cruz y J.E.V., en el recurso de casación de F.H.S., F.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal de fecha 5 de marzo de 1985, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de F.S., persona civilmente responsable; Tercero: Rechaza los recursos del prevenido F.H.S. y Seguros Pepín, S.A., por improcedentes e infundados; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas con distracción de las mismas en favor del abogado de los intervinientes Dr. A. De la Cruz Landau, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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