Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia10
Fecha08 Diciembre 1999
Número de resolución10
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L. De la Cruz Fernández (a) Leo, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 32292, serie 12, domiciliado y residente en la calle J.C.N. 17, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 1ro. de marzo de 1990, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 2 de marzo de 1990, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, a requerimiento del Dr. L.A.G.F., quien actúa en nombre y representación del recurrente, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 1ro. de diciembre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 23 de agosto de 1988, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados R.L. De la Cruz Fernández (a) Leo, P.S., T.P.J.G. (a) Palmenio, F.A.J.J. (a) F.C., A.M.J. (a) N. y A.R.R. (a) Quimalao, por violación a los artículos 295, 304 y 311 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Z.C.D., cabo del E.N.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana para que instruyera la sumaria correspondiente, el 12 de diciembre de 1988, decidió mediante providencia calificativa dictada al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Que el nombrado R.L. De la Cruz Fernández (a) Leo, sea enviado a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por el crimen antes especificado, para que allí sea juzgado conforme a la legislación penal y procesal vigente; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declaramos, que no ha lugar a la prosecución de las actuaciones seguidas contra los coacusados P.S., T.P.J.G. (a) Palmenio, F.A.. J.J. (a) F.C., A.M.J. (a) Niningo, A.R.R. (a) Quimalao y R.D.R., ni como autores, ni como cómplices en ese mismo crimen que se le imputa; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que los nombrados P.S., T.P.J.G. (a) Palemenio, F.A.. J.J. (a) F.C., A.M.J. (a) Niningo, A.R.R. (a) Quimalao y R.D.R., de encontrarse presos sean puestos en libertad inmediatamente a menos que no estén detenidos acusados de haber cometido otro crimen o delito; CUARTO: Que la presente providencia calificativa, sea notificada dentro del plazo de ley, por secretaría, tanto a los representantes del ministerio público competente, como a los procesados y a la parte civilmente constituida si la hubiese; QUINTO: Que luego de expirados los plazos de apelación, un estado de todos los documentos, piezas y objetos que forman el aludido proceso, sean enviados bajo inventario al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para que apodere a la jurisdicción del juicio, como manda la ley"; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana del fondo de la inculpación, el 9 de febrero de 1989, dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se varía la calificación de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal por los artículos 295, 321, y 463 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara culpable al acusado R.L. De la Cruz Fernández (a) Leo, del hecho puesto a su cargo de violación a los artículos 295, 321 y 326 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.C.D., y en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, en virtud de lo que establece el artículo 463 del Código Penal y al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena por esta misma sentencia la incautación y confiscación del revolver W.S., calibre 38 No. D-159312, el cual era propiedad del señor R.L. De la Cruz Fernández (a) Leo, el cual figura como cuerpo del delito"; d) que del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada el 1ro. de marzo de 1990, en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaren regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte y el Dr. M.T.S.H., a nombre y representación del acusado R.L. De la Cruz Fernández (a) Leo, de fecha 15 y 17 de febrero de 1989, respectivamente, contra la sentencia criminal No. 21 de fecha 5 de febrero del año 1989, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, para estar dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de la pena impuesta y se condena a R.L. De la Cruz Fernández (a) Leo, a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión por el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de Z., C.D.; se confirma la misma en sus demás aspectos; TERCERO: Se condena además al acusado al pago de las costas"; En cuanto al recurso incoado por R.L. de la Cruz (a) Leo, procesado:

Considerando, que el recurrente no ha expuesto las violaciones legales que a su juicio anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación que amerite su casación;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) que en la sección de Las Charcas de G., del municipio de San Juan de la Maguana, fue herido mortalmente quien en vida respondía al nombre de Z.C.D., raso del E.N.; asimismo, hubo otros heridos, tras originarse una riña en la barra La Picantina, cuando el nombrado A.R.R. (a) Quimalo, se disponía a mover una silla de un lugar a otro en forma brusca, a lo que A.M.J. (a )N., le llamó la atención para que tuviera más cuidado, reproche que no le gustó a R.L. De la C.F., (a) L., quien se paró de la mesa que ocupaba y fue a la mesa donde se encontraban el raso E.N.Z.C.D. y A.M.J., propinándole a este último una bofetada que lo tumbó al suelo, y acto seguido hizo un disparo con el revólver que portaba, lo que motivó que el raso E.N.Z.C.D. tomara carta en el asunto, originándose así un intercambio de disparos entre De la Cruz Fernández y C.D., resultando éste último herido mortalmente; c) que existe en el expediente un certificado de defunción que da fe de la muerte de Z.C.D.";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20) años, por lo cual la Corte a-qua, al modificar la sentencia recurrida, e imponerle al procesado diez (10) años de reclusión, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al recurrente, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.L. De la Cruz Fernández (a) Leo, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 1ro. de marzo de 1990, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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