Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2001.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha01 Agosto 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por L.M.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 32836 serie 11, domiciliado y residente en la calle P.F.N. 10 del municipio de Las Matas de F. provincia S.J. de la Maguana, O.M., C. por A. y Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., todos en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.C.C. y al Dr. J.N.G., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. H.A.Q.L., por sí y por el Dr. R.L.B., abogados de las partes intervinientes J.P., J.R.P., A.T.A. y M.N.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de julio de 1999 a requerimiento del L.. J.C.C.M. actuando a nombre y representación de Ochoa Motors, C. por A., en la cual no se expresa cuáles son los vicios que tiene la sentencia;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de julio de 1999 a requerimiento del L.. R.V.L.A., por sí y por el Dr. J.N.G., actuando a nombre y representación de L.M.L.P., O.M., C. por A. y Seguros Bancomercio, S.A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de julio de 1999 a requerimiento del Dr. J.N.G., actuando a nombre y representación de Ochoa Motors, C. por A. y Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. J.N.G., como abogado de O.M., S.A. y Seguros Bancomercio, S.A., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se indican y desarrollan los medios argüídos en contra de la sentencia que más adelante se examinan;

Visto el memorial de agravios articulado por el Lic. J.C.C.M., depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en nombre de los tres recurrentes, en el que se desarrollan los medios que más adelante se examinan;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por los abogados de la parte interviniente, D.R.L., L.. H.A.Q.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se mencionan, se consignan como hechos que constan los siguientes: a) que en la carretera de San Juan de la Maguana-Azua ocurrió una colisión entre un camión propiedad de Ochoa Motors, C. por A., conducido por L.M.L.P., asegurado en la compañía Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., y un vehículo conducido por F.R.P.G., y propiedad de J.P., con motivo del cual falleció el conductor de este último, sufriendo los vehículos grandes desperfectos; b) que L.M.L.P. fue sometido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, y su titular produjo su sentencia el 12 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la decisión de la Corte a-qua, que es la recurrida en casación; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de alzada de O.M., C. por A., L.M.L.P. y Seguros Bancomercio, S.A., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y validos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha 3 de marzo de 1998, el Lic. D.A.G.D., por sí y por el Dr. J.N.G., a nombre y representación del prevenido L.M.L.P., O.M., C. por A. persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Bancomercio, S.A.; b) en la misma fecha 3 de marzo de 1998, la Dra. C.I.F., en nombre y representación de Ochoa Motors, C. por A., persona civilmente responsable, ambos contra la sentencia No. 370, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha 12 de diciembre de 1997, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoados conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Que debe declarar y declara al nombrado L.M.L.P., cuyas generales constan en el expediente, culpable del delito de violación a la Ley 241 (homicidio involuntario), en agravio de quien en vida respondía al nombre de F.R.P.G.; y en consecuencia se condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000,00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes. Se condena además al supracitado prevenido, al pago de las costas penales; Segundo: Que debe declarar y declara regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil hechas por A.T.A., madre y tutora legal de los menores F.T. y F.R.P.A.; J.P., J.R.P. y M.N.G., en sus respectivas calidades, contra O.M., C. por A., en su calidad de comitente del chofer L.M.L.P., que lo era al momento del accidente, y, en consecuencia: a) que debe condenar y condena a O.M., C. por A. al pago de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de A.T.A., en su calidad de madre y tutora de los menores F.T. y F.R.P.A., a titulo de indemnización en reparación de danos y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos al perder la vida su padre F.R.P.G., a consecuencia del accidente de que se trata; condena a O.M., C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria, más al pago de las costas civiles en provecho del Dr. R.L.B., abogado de esta parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que debe condenar y condena a O.M., C. por A., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a título de indemnización por los daños y perjuicios recibidos por el señor J.P., a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor J.P., al quedar destruido su carro a consecuencia del accidente de que se trata. Condena a O.M., C. por A., al pago de los intereses legales de dichas sumas, contados a partir de la acción en justicia, a título de indemnización suplementaria, mas el pago de las costas civiles, con distracción en provecho de la Dra. R.F.P.S., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) que debe condenar y condena a O.M., C. por A., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores J.R.P. y M.N.G., padres de la víctima, a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, al perder la vida su hijo F.R.P.G., como consecuencia del accidente de que se trata. Condena a O.M., C por A., al pago de los intereses legales de la indicada suma, a título de indemnización suplementaria, más al pago de las costas civiles, con distracción a favor del L.. H.A.Q., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: que debe ordenar y ordena que la presente sentencia le sea oponible en el aspecto civil a la compañía Seguros Bancomercio, S.A. por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, y que produjo los daños'; SEGUNDO: Se declara culpable al prevenido L.M.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, con cédula No. 32836-11, domiciliado en la calle P.F.N. 10, Las M. de F., S.J. de la Maguana, R.D. conductor del camión marca Daihatsu, placa de exhibición No. XX-1215, chasis No. V11807351, modelo 1996, de violar el artículo 49, numeral 1ro. y 55 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales, modificándose el aspecto penal de la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoadas por la señora A.T.A., en su calidad de madre y tutora legal de los menores F.T. y F.R.P.A., hijos del fallecido F.R.P.G.; por los señores R.P. y M.N.G., padres de dicho occiso; y por J.P., éste en su calidad de propietario del carro marca Toyota, placa No. AC-S497, chasis No. JT2AE83E4F3177470, modelo 1985, color gris. En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a la Ochoa Motors, C. por A., en su indicada calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) a favor de A.T.A., en su señalada calidad, la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); b) a favor de R.P. y M.N.G., en sus enunciadas calidades, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a cada uno; por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estas partes civiles constituidas, en el accidente de que se trata; c) a favor de J.P., en su dicha calidad, la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por concepto de los daños materiales experimentados por él en su calidad de propietario del vehículo indicado más arriba y envuelto en el presente accidente; CUARTO: En consecuencia, se rechaza el incidente relativo a que se declare inadmisible la constitución en parte civil en contra de Ochoa Motors, C. por A., como persona civilmente responsable, por haberse establecido que a la fecha del accidente de que se trata, 11 del mes de diciembre del año 1996, no se había autorizado y registrado por la Dirección General de Renta Internas, el traspaso del vehículo envuelto en el presente accidente, conforme al artículo 17 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, habiéndose expedido la matricula No. 015371, en fecha 6-2-1997, a favor de M.U., según certificación aportada al debate por la Ochoa Motors, C. por A. de fecha 3 de junio del año 1998; QUINTO: Se condena a O.M., C. por A., al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria; SEXTO: Se condena a O.M., C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.L.B., H.A.Q.L. y R.E.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Bancomercio, S.A., entidad aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones de la persona civilmente responsable y de la compañía aseguradora, vertidas en la audiencia al fondo, por mediación de sus abogados constituidos por improcedentes y mal fundadas, por argumento a contrario";

Considerando, que en el recurso de casación suscrito por el Dr. J.N.G. se configuran como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos y desconocimiento de la validez y efecto de los traspasos de vehículos de motor, artículo 18 de la Ley 241 y desconocimiento y falta de motivos sobre la certificación de la Secretaría de Trabajo de fecha 1ro. de junio de 1999, que prueba que no existía comitencia entre L.M.L.P. y O.M.; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de equidad, garantía judicial, falta de base legal, motivos confusos, oscuros y mala apreciación de los hechos, en el ordinal cuarto de la sentencia al referirse a la matrícula 015371 de fecha 6 de febrero de 1997, que es la última matrícula de renovación de placa, como si fuera la primera matrícula de traspaso al señor M.U., algo completamente falso, pues la certificación de fecha posterior del 27 de enero de 1999 hace la aclaración que ese vehículo era propiedad de M.U., desde el 12 de diciembre de 1996. Al no contestar conclusiones formales presentadas sobre la no puesta en causa de la persona civilmente responsable M.U., y aún así los jueces del fondo se pronunciaron en contra de O.M., C. por A., atribuyéndole la calidad de persona civilmente responsable cuando realmente lo único que ha sido es propietaria de la placa de exhibición No. XX-1215"; En cuanto al recurso del prevenido L.M.L.P.:

Considerando, que de acuerdo con las pruebas que le fueron aportadas a la Corte a-qua, ésta dijo haber dado por establecido que el nombrado L.M.L.P. le invadió el carril que traía el fallecido F.R.P.G., a consecuencia de lo cual se produjo un impacto tan grande que le causó la muerte; que a manera de explicación, el propio conductor admitió que se sorprendió en una curva que bajaba, chocando el carro conducido por el fallecido, con lo cual apuntala las afirmaciones de testigos presenciales que lo señalan como el culpable del accidente;

Considerando, que los hechos así descritos confirman a cargo de L.M.L.P. el delito de golpes y heridas que han causado la muerte, previsto y sancionado por el artículo 49, numeral 1, con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que al condenarlo a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la sentencia está ajustada a la ley; En cuanto al recurso de Ochoa Motors, C. por A. y Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S. A:

Considerando, que en su primer medio, los recurrentes sostienen, en síntesis, que la Corte a-qua no ponderó la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, donde se evidencia que el vehículo causante del accidente, el 12 de diciembre de 1996 era propiedad de M.U. y no de O.M., C. por A., y desconoció otra certificación del 27 de enero de 1999 de la misma Dirección General de Impuestos Internos, que expresa: "Este vehículo, al 12 de diciembre de 1996, era propiedad de su dueño actual, M.U."; y puesto que el accidente ocurrió el 11 de diciembre de 1996, obviamente Ochoa Motor, C. por A., no podía ser comitente del conductor causante del accidente; que por otra parte, sostienen los recurrentes, tampoco ponderó la certificación de la Secretaría de Trabajo, en la que se expresa que L.M.L. no figura en la planilla de personal fijo de Ochoa Motors, C. por A., lo que revela de manera ostensible que éste no recibía órdenes, ni estaba subordinado a la última;

Considerando, que está fuera de toda duda, que O.M., C. por A. vendió bajo el régimen de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles el vehículo causante del accidente a M.U., mediante contrato de fecha 22 de junio de 1996, copia del cual obra en el expediente; que por tanto, para determinar quién tenía el control y dirección de ese vehículo es preciso observar lo que indica esa ley;

Considerando, que el artículo 1ro. de la referida Ley 483 expresa que el comprador no adquiere la propiedad mientras no haya pagado la totalidad del precio de venta, y el artículo 17 dice así: "en las ventas condicionales a que se refiere esta ley, los riesgos quedan a cargo del comprador desde el día de la venta. Cualquier disposición legal que imponga la obligación de reparar daños causados por los vehículos no tiene aplicación, en cuanto se refiere a los que sean objeto de ventas condicionales..." etc.;

Considerando, que sin embargo, para que este último artículo sea aplicable con relación a los terceros, es forzoso hacer un estudio combinado de los artículos 3, 5 y 9 de la citada Ley 483; que, en efecto, el primero de los referidos artículos establece la obligación del vendedor, dentro del plazo de 30 días, de inscribir el contrato de venta condicional de muebles mediante un formulario de venta en una Colecturía de Rentas Internas (hoy Impuestos Internos) que deberá ser firmado conjuntamente con el comprador en la oficina del registro de venta condicional de muebles, directamente o por medio del Director del Registro Civil del municipio en que se haya efectuado la venta; el segundo, o sea el artículo 5, dispone que dicha inscripción tiene el mismo valor que el registro de actos judiciales y extrajudiciales, y surte sus mismos efectos; y el artículo 9 expresa que si se cumplen los registros anteriores, dichos contratos son oponibles a los terceros;

Considerando, que en ese orden de ideas, en la especie, lo realmente importante para determinar la responsabilidad o no de O.M., C. por A., es saber si esta última empresa inscribió el contrato concertado por ella con M.U., de conformidad con los textos pretranscritos, y de ser así su responsabilidad quedaría relevada, y por ende transferida al adquiriente;

Considerando, que, por tanto, resulta irrelevante el que la placa de exhibición estuviera a nombre de O.M., C. por A., así como que el vehículo estuviere en el momento del accidente a nombre de M.U.;

Considerando, que al dejar de investigar y ponderar un hecho decisivo, como ya se ha explicado, para la solución del caso, es obvio que los jueces incurrieran en el vicio de falta de base legal, y procede la casación de la sentencia sin necesidad de ponderar los demás medios, así como los esgrimidos en el memorial suscrito por el Lic. J.C.C.M., que persigue el mismo fin de la casación de la sentencia, a nombre de O.M., C. por A.;

Considerando, que procede la compensación de las costas en el orden civil, si la sentencia ha sido anulada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ha sucedido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.T.A., J.P., J.R.P. y M.N.G., en los recursos de casación incoados por L.M.L.P., O.M., C. por A. y Seguros Bancomercio, S. A. y/o Transglobal de Seguros, S.A., contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido L.M.L.P.; Tercero: Casa la sentencia en el aspecto civil, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: Condena al prevenido al pago de las costas, ordenando su distracción en favor de los abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Compensa las costas civiles.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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