Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2002.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha02 Octubre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.S.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 50084 serie 47, domiciliado y residente en la calle 4, casa No. 8, del barrio La Lotería, de la ciudad de La Vega, prevenido; Domínico Comercial, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por. A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de mayo de 1995 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de junio de 1995, a requerimiento del Dr. A.D.E., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por el Dr. A.F.O., en el cual se invoca el medio que más adelante se analiza;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por el Dr. J.C. Tejada;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre del 2002 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 203 del Código de Procedimiento Criminal, y 1, 23, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de marzo de 1992 mientras el vehículo conducido por L.M.S.A., propiedad de Domínico Comercial, C. por A. y asegurado con Seguros América, C. por A., transitaba de oeste a este por la carretera que conduce de M. a Esperanza, chocó con la motocicleta conducida por R.M.A.D., propiedad de R.R., y con la motocicleta conducida por J. de la Cruz Tejada, falleciendo el conductor de la primera motocicleta y su acompañante, V. de los S.G. y resultando con lesiones físicas curables antes de 10 días, J. de la Cruz Tejada, según los certificados del médico legista; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de V. por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 8 de diciembre de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe acoger, como al efecto acoge parcialmente el dictamen del ministerio público; SEGUNDO: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto contra el coprevenido L.M.S.A., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados; TERCERO: Que debe declarar como al efecto declara al coprevenido L.M.S.A. culpable de violación a los artículos 49, en su literal a, e inciso 1; 61, literal b y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los finados V. de los Santos Gómez y R.M.A. y de J. de la Cruz Tejada; CUARTO: Que debe condenar como al efecto condena a L.M.S.A. a la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de las costas penales; y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); QUINTO: Que debe declarar como al efecto declara al coprevenido J. de la Cruz Tejada, no culpable de violación a la Ley No. 241, por lo que se pronuncia el descargo a su favor, por no haber cometido los hechos que le han sido imputados; SEXTO: Que debe declarar, como al efecto declara regular y válida la constitución en parte civil hecha en audiencia, por los Sres. I. de J.T., en su calidad de madre del fallecido V. de los S.G., R.R.A. y R.A.A., en sus calidades de hijos del finado R.M.A.; J. de la Cruz Tejada, lesionado y F.A.. G. y R.R., propietarios de las motocicletas envueltas en el accidente de que se trata y en contra del prevenido L.M.S.A., Domínico Comercial, C. por A., persona civilmente responsable y la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que produjo los daños debidamente emplazada y puesta en causa; SEPTIMO: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra de Domínico Comercial, C. por A. y la Compañía Seguros América, C. por A., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente emplazadas; OCTAVO: Que debe condenar como al efecto condena a L.M.S.A. y a Domínico Comercial, C. por A., al pago de las siguientes indemnizaciones: Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), en favor de Ismaela de J.T., por la muerte de su hijo V. de los S.G.; Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), en favor de R.R.A. y R.A.A., por la muerte de su padre R.M.. A.; Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor J. de la Cruz Tejada, por las lesiones sufridas; Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), en favor de F.A.. G., por los desperfectos sufridos por la motocicleta de su propiedad y Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), en favor de R.R., por los daños sufridos por la motocicleta de su propiedad; NOVENO: Que debe condenar como al efecto condena a L.M.S.A. y Domínico Comercial, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas establecidas precedentemente, a título de indemnización suplementaria, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; NOVENO: Que debe declarar como al efecto declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros América, C. por A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de la compañía Domínico Comercial, C. por A., en su calidad de condición de aseguradora del vehículo que produjo los daños; UNNOVENO: Que debe condenar como al efecto condena a L.M.S.A. conjunta y solidariamente con la compañía Domínico Comercial, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en favor del Dr. J.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, debiendo ordenar como al efecto ordena que éstas sean oponibles y ejecutables a la compañía Seguros América, C. por A., dentro de los términos de la póliza"; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar y declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.A. de S., a nombre y representación del prevenido L.M.S.A., de la persona civilmente responsable la compañía Domínico Comercial, C. por A. y la compañía Seguros América, C. por A., en contra de la sentencia No. 565 de fecha 8 de diciembre de 1992, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mao, provincia V., por haber sido hecho en forma tardía, fuera de los plazos establecidos por la ley, la cual aparece copiada en otro lugar de esta decisión; SEGUNDO: Debe confirmar como al efecto confirma la sentencia antes señalada, emanada del Tribunal a-quo, en todas sus partes por haberse hecho una correcta apreciación de los hechos y el derecho; TERCERO: Debe condenar y condena conjunta y solidariamente a L.M.S.A., prevenido y la compañía Domínico Comercial, C. por A., persona civilmente responsable al pago de las costas civiles en favor del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las declara oponibles y ejecutables a la compañía Seguros América, C. por A., hasta el límite de la póliza; CUARTO: Debe rechazar y rechaza las conclusiones vertidas por el Dr. A.D.E., abogado que actúa en representación de la compañía Seguros América, C. por A. y la compañía Domínico Comercial, C. por A., por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto a los recursos de L.M.S.A., prevenido; Domínico Comercial, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: "Violación de los artículos 69, inciso séptimo del Código de Procedimiento civil; 203 del Código de Procedimiento Criminal, y 68 del Código de Procedimiento Civil", en el cual alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua sostiene que las apelaciones de los recurrentes eran inadmisibles por extemporáneas, tomando como base la notificación hecha por el alguacil el cual no se trasladó al domicilio real del prevenido, por lo cual dicho acto es nulo";

Considerando, que la Corte a-qua declaró inadmisibles por tardíos los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes en casación, y para fallar en este sentido dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) que esta corte, frente a las conclusiones vertidas in limine litis por el Dr. J.C.T., abogado que representa los intereses de las personas constituidas en parte civil solicitando declarar inadmisibles por tardíos los recursos de apelación antes señalados, ha tenido la oportunidad de comprobar, por medio de las notificaciones efectuadas por el ministerial S.D.A., Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito judicial de La Vega en fecha 15 de abril de 1993, al prevenido L.M.S.; por el ministerial R.A.H., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Distrito Judicial de V. en fecha 14 de mayo de 1993, efectuada en manos del Magistrado P.F. de esa ciudad, al prevenido L.M.S.; por el ministerial R.C., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 2 de marzo de 1993 a la compañía Domínico Comercial, C. por A.; y por el ministerial J.F.E., Alguacil de Estrados de la Primera Cámara Penal de Santiago, a la compañía Seguros América, C. por A. en fecha 28 de enero de 1993, así como por la certificación de no apelación expedida por el secretario del tribunal, que realmente las partes no apelaron dentro de los plazos que la ley otorga para esos fines; b) que en tal virtud esta corte entiende que es procedente declarar inadmisibles por tardíos los recursos de apelación ya señalados y confirmar, pura y simplemente la sentencia de primer grado sin necesidad de avocarse al conocimiento de la misma; c) que el Dr. A.D.E. abogado que representa los intereses de los demandados concluyó solicitando que sean rechazadas las conclusiones de la parte civil constituida por improcedentes, sin señalar ningún alegato jurídico en los cuales basa su pedimento";

Considerando, que contrariamente a la apreciación de la Corte a-qua en el sentido de que la parte recurrente no había sustentado ningún alegato en contra de la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, al invocar el rechazo de la misma estaba cuestionándola e implícitamente conminando a la corte a examinar la validez o no de los actos de notificación de la sentencia, así como a cotejar las fechas de los mismos, con la del recurso de apelación, que ni siquiera se menciona en la sentencia, a fin de determinar si ésta última se ajustaba a las previsiones del artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal; que al no hacerlo así dejó sin base legal dicha sentencia, por lo que procede acoger el medio propuesto;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.T., R.R.A., R.A.A., J. de la Cruz Tejada, F.A.G. y R.R., en los recursos de casación incoados por L.M.S.A., Domínico Comercial, C. por A. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de mayo de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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