Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2006.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha29 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. R.R.M., L.. S.G.S..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social La Monumental de Seguros, C. por A., entidad de comercio debidamente constituida conforme a las leyes de la República, con su domicilio social en la casa No. 22 de la calle Dr. D. de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 15 de junio del 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. R.R.M. y el Lic. S.G.S., en nombre y representación de la compañía recurrente depositado el 4 de agosto del 2006, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2793-2006 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 21 de septiembre del 2006, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre del 2006, por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados E.H.M., Juez de esta Suprema Corte de Justicia juntamente con los magistrados M.G.B., I.C.H. y N.D.F., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en audiencia pública del 18 de octubre del 2006, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D. F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación; 10 de la Ley núm. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de enero del 2002 mientras P.G.M. conducía por la carretera S., tramo S.J. de la Maguana-Las Matas de F., en un camión marca Daihatsu, propiedad de D.R.M. y asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., chocó con el motor marca Honda, conducido por I.S.P., quien feneció a consecuencia del accidente; b) que P.G.M. fue sometido a la justicia inculpado de violar la Ley Núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, resultando apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, de S.J. de la Maguana, ante el cual se constituyeron en parte civil los padres de la víctima fallecida, H.S. y E.P., tribunal que dictó la sentencia el 12 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara al prevenido P.G.M., culpable de haber violado la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificada) en sus artículos 65 y 49, inciso 1 (manejo temerario y descuidado y muerte intencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, respectivamente), en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), más el pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil formulada por los señores H.S. y E.P. en sus calidades de padres del extinto I.S.P., por órgano de su abogado constituido por ser regular en la forma, en contra del señor P.G.M. (prevenido); D.R.V., persona civilmente responsable (propietario del vehículo que ocasionó el accidente) y la compañía de seguros La Monumental, C. por A., (entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente); TERCERO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil se condena al señor P.G.M., D.R.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., en sus respectivas calidades, al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a favor de los señores H.S. y E.P. como justa reparación del perjuicio sufrido como consecuencia del referido hecho; CUARTO: Se ratifica el defecto en contra del señor D.R.V., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente emplazado; SÉPTIMO: Se condena a los señores P.G.M. y D.R.V. en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor del Dr. M.B.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por P.G.M., la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., y la parte civil, H.S. y E.P., ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, ésta pronunció la sentencia el 25 de febrero del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: 1) en fecha 12 del mes de diciembre del año 2003 por el Dr. R.R.M., actuando en nombre y representación de la compañía Monumental de Seguros, P.G.M. e I.S.P. (Sic); 2) en fecha 8 de enero del 2004 por el Dr. M.B.J. en representación de la parte civil constituida H.S. y E.P., ambos contra la sentencia correccional No. 47/2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, de este municipio, en cuanto a la forma, por haberse hecho de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia correccional No. 47/2003 de fecha 12 del mes de diciembre del año 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, de este municipio de San Juan, por ser justa y reposar en base legal; SEGUNDO: Se condena a P.G. al pago de las costas penales de alzada; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra del señor D.R.V., parte civilmente responsable por no haber comparecido a la presente audiencia no obstante estar legalmente citado mediante acto de alguacil No. 008/2005 de fecha 12 del mes de enero del año 2005 del ministerial L.H.J.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; CUARTO: Se condena a los señores P.G.M. y D.R.V. en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.B.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por el imputado y la entidad aseguradora ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la cual pronunció la sentencia el 9 de noviembre del 2005 que declaró con lugar el recurso y ordenó la celebración total de un nuevo juicio ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Elías Piña; e) que este tribunal pronunció la sentencia objeto del presente recurso el 15 de junio del 2006 cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Se ratifica el defecto en contra de los señores P.G.M., D.R.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citados; SEGUNDO: Se declara al imputado P.G.M., de generales que constan más arriba, culpable del hecho de haber ocasionado un accidente de forma intencional, en donde el señor I.S.P. recibió golpes que le ocasionaron la muerte, violando así los artículos 49, inciso I, 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia se le condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) por haber cometido la falta preponderante en el accidente, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se condena al prevenido P.G.M. al pago de las costas penales del procedimiento por haber sucumbido en la presente instancia; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores H.S. y H.P., en su calidad de padres del extinto I.S., a través de su abogado y apoderado especial, Dr. M.B.J., en contra del señor P.G.M. (imputado), D.R.V. (propietario del vehículo que ocasionó el accidente) y la compañía de seguros La Monumental de Seguros, C. por A. (entidad aseguradora del vehículo), por estar conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, se condena al señor P.G.M., D.R.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., en sus respectivas calidades de imputado de persona civilmente responsable y entidad aseguradora, al pago de la siguiente indemnización: a) la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de los señores H.S. y H.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el accidente en que perdió la vida su hijo I.S.P.; b) Se condena a P.G.M., D.R.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles a favor del abogado, Dr. M.B.J., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; c) Se rechaza la solicitud de pago de intereses legales y moratorios de la indemnización a título supletorio; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía de seguros La Monumental, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; f) que recurrida en casación la referida sentencia por P.G.M., D.R.V. y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A. las Cámaras Reunidas dictó en fecha 21 de septiembre del 2006 la Resolución núm. 2793-2006 mediante la cual declaró inadmisible el recurso de P.G.M. y D.R.M. y en la misma declaró admisible el recurso de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., fijando la audiencia para el 18 de octubre del 2006 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su escrito la compañía recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al ordinal 3ro. del artículo 426 del Código Procesal Penal. Falta de base legal. Falta de motivos. Violación de los artículos 141 del código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio para Vehículos de Motor; que en el segundo medio, el único que se refiere a los intereses de la compañía recurrente, ésta alega en síntesis, lo siguiente: Aque la compañía La Monumental de Seguros, C. por A. fue puesta en causa en calidad de aseguradora del vehículo conducido por el señor P.G.M., y en todo el transcurso del proceso dicha compañía actuó en tal calidad, no en su propio interés, por lo que, al ser condenada al pago de daños y perjuicios, el juez a-quo violentó lo establecido en el artículo 10 de la Ley No. 4117;

Considerando, que la compañía La Monumental de Seguros, C. por A. fue puesta en causa por la parte civil, en virtud del artículo 10 de la Ley núm. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, por ser la aseguradora del vehículo conducido por P.G.M. que ocasionó el accidente en el cual perdió la vida I.S.P.;

Considerando, que el Juzgado a-quo dispuso en el ordinal quinto de la sentencia impugnada lo siguiente: AEn cuanto al fondo de la constitución en parte civil, se condena al señor P.G.M., D.R.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., en sus respectivas calidades de imputado de persona civilmente responsable y entidad aseguradora, al pago de la siguiente indemnización: a) la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de los señores H.S. y H.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el accidente en que perdió la vida su hijo I.S.P.; b) Se condena a P.G.M., D.R.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles a favor del abogado, Dr. M.B.J., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; c) Se rechaza la solicitud de pago de intereses legales y moratorios de la indemnización a título supletorio, y en el ordinal séptimo declaró oponible el aspecto civil de la sentencia a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.;

Considerando, que tal como alega la recurrente el Juzgado a-quo condenó conjunta y solidariamente a P.G.M., en su calidad de imputado, a D.R.V., tercero civilmente responsable y a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de la indemnización a favor de la parte civil, en violación a las disposiciones del artículo 10 de la Ley núm. 4117 del 22 de abril de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, vigente a la fecha del accidente, que establece que los aseguradores no son puestos en causa para pedir condenaciones en su contra, sino para que ellos no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, y puedan de esa manera auxiliar a éstos en todos los medios de defensa y en el caso de que sus asegurados resultaren condenados la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones acordadas, pueden serles oponibles a ellas, siempre dentro de los límites de la póliza;

Considerando, que ha quedado establecido que la recurrente La Monumental de Seguros, C. por A., es la aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata, y que en virtud del citado artículo 10 de la Ley núm. 4117 Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor las condenaciones civiles pronunciadas por el Juzgado a-quo les son oponibles; en consecuencia, procede casar por vía de supresión y sin envío el aspecto del artículo quinto de la sentencia impugnada relativo a las condenaciones impuestas a La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora, del pago de la indemnización a favor de H.S. y E.P., padres de la víctima fallecida en el accidente y de las costas civiles;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío los aspectos señalados del ordinal quinto de la sentencia recurrida en casación por la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., dictada el 15 de junio del 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., actuando como Tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 29 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., J.L.V., M.T., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., E.H.M., D. F.E., P.R.C., M.G.B., I.C.H., N.D.F., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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