Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 1998.

Número de resolución12
Fecha25 Febrero 1998
Número de sentencia12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los Recurso de Casación interpuestos por J.I.S.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de identificación personal No. 116282, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Central No. 1, S.P., Distrito Nacional; Granja Mora, C. por A., sociedad de comercio organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la carretera de Mendoza, de esta ciudad y la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su principal establecimiento en la avenida Tiradentes, edificio Plaza Naco, 2da. planta, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de febrero de 1994, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Dra. S.P.B. abogada de los intervinientes en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta de los Recursos de Casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 9 de febrero de 1994, a requerimiento del L.. J.B.P.G., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 28 de agosto de 1995, suscrito por su abogado L.. J.B.P.G., en el cual se propone un solo medio de casación que se indica mas adelante;

Visto el escrito de los intervinientes R.A.N. y Blanca Ferreyra o F. de Núñez, dominicanos, mayores de edad, casados, Cédulas de identificación personal Nos. 8317 y 5472, series 55, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Villa Altagracia, suscrito por su abogada Dra. S.P.B., el 1ro. de septiembre de 1995;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y D.M.R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, inciso 1ro., 65 y 102 letra a) de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10, reformado, de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con golpes y heridas que le causaron la muerte, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 9 de julio de 1991, una sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente; "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.B.P.G., en fecha 31 de julio del año 199l, en nombre y representación de J.I.S.M., Granja Mora, C. por A., y la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 195, de fecha 9 de julio de 1991, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.I.S.M., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal en fecha trece del mes de mayo de 1991, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al prevenido J.I.S.M., portador de la cédula de identidad personal No. 116282, serie 1ra., residente en la calle Central No. 1 barrio Cerro del Yuca, Sabana Perdida, Distrito Nacional, culpable del delito de homicidio involuntario, causado con el manejo o conducción de un vehículo de motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.N.F., en violación a los artículos 49, inciso 1ro., 65 y 102, letra a), inciso 3ro. de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia condena a dicho prevenido J.I.S.M. a sufrir dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro), y al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores R.A.N. y Blanca Ferreyra de Núñez, en sus calidades de padres de quien en vida respondía al nombre de R.A.N.F. por intermedio de la Dra. S.P.B., en contra de Granja Mora, C. por A., persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena a la Granja Mora, C. por A., en su enunciada calidad al pago: a) de una indemnización de RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro), a favor y provecho de los señores R.A.N. y Blanca Ferreyra de Núñez, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionádoles a éstos, en sus calidades de padres y tutores legales de quien en vida respondía al nombre de R.A.N.F., a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria y c) de las costas civiles con distracción de las mismas en favor y provecho de la Dra. S.P.B., abogada de la parte civil constituida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y Quinto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, y en el aspecto civil a la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo placa No. 5-500-00786, que vence el día 1ro. de enero de 1991, de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; Por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.I.S.M., por no haber comparecido a esta audiencia no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: La Corte obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en su ordinal segundo (2do.), en cuanto condenó al prevenido J.I.S.M. a sufrir dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y lo condena a sufrir seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de (RD$1,000.00) Un Mil Pesos; CUARTO: La Corte modifica el ordinal cuarto (4to.) en su aspecto civil y la Corte fija en la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro), la cuantía de la indemnización acordada en favor de R.A.N. y Blanca Ferreyra de N., como consecuencia de la pérdida de su hijo R.A.N.F., por considerarla justa y razonable; QUINTO: Se condena al nombrado J.I.S.M., al pago de las costas penales, y a Granja Mora, C. por A., al pago de las civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de la Dra. S.P.B., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales contra la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Motivos y Omisión de estatuir;

Considerando, que en su único medio propuesto, los recurrentes alegan en síntesis, "que hubo falta de motivos que justifiquen las condenaciones penales y civiles"; "que los jueces no explicaron cómo ocurrieron los hechos; lugar y dirección por la que transitaba el vehículo conducido por el prevenido recurrente; lugar y comportamiento de la víctima"; "que no tipificaron ni señalaron las faltas cometidas por el prevenido"; "que no respondieron las conclusiones de las partes"; "que no se aportó ninguna prueba sobre la falta imputable al prevenido y particularmente por no haberse hecho la prueba de la calidad de los actuales reclamantes"; "que por esas razones la sentencia debe ser casada";

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar culpable del accidente al prevenido J.I.S.M. y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que mediante oficio No. 10440, de fecha 23 de mayo de 1990, del Consultor Jurídico de la Policía Nacional, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.I.S.M., como autor de haber violado las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos, mientras transitaba en dirección de norte a sur por la autopista D. en el camión placa No.0251-193, el día 21 de mayo de 1990; b) que a consecuencia del accidente fue atropellado R.A.N.F., el cual resultó con politraumatismos diversos que le ocasionaron la muerte; c) que la causa generadora del accidente se debió a que el prevenido J.I.S.M. no pudo controlar a tiempo los frenos de su vehículo; que en tal virtud, violó las disposiciones de los artículos 49, inciso 1ro., 102 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; hecho que tipifica el delito de homicidio involuntario;

Considerando, que por lo antes expuesto se advierte, que los jueces del fondo ponderaron en todo su sentido y alcance las declaraciones del propio prevenido, así como los demás hechos y circunstancias de la causa, con lo cual formaron su convicción de que el accidente se debió a la falta única de dicho conductor, después de ponderar la conducta de la víctima que no se le atribuyó falta alguna;

Considerando, que en cuanto a los alegatos relativos a "que no se respondieron las conclusiones formuladas por los recurrentes, y que no se hizo la prueba de la calidad de los actuales reclamantes", el examen del expediente revela que las conclusiones de los mismos han sido transcritas tanto en el acta de audiencia del día 3 de noviembre de 1993, en las páginas 2 y 3, así como en el cuerpo de la sentencia sobre el fondo en las páginas 2 y 3; además, la Corte a-qua rechazó en forma tácita las peticiones de los recurrentes después de ponderar estas ostensiblemente consignadas en la sentencia;

Considerando, que en cuanto al alegato de que no se probó la calidad de los actuales reclamantes, el fallo impugnado pone de manifiesto que la constitución en parte civil fue hecha de conformidad con la ley, una vez que el tribunal le ha retenido falta al prevenido S.M., que compromete su responsabilidad civil y la de su comitente Granja Mora, C. por A., por ser la propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, de acuerdo a la Certificación No. 1504, de fecha 18 de enero de 1991, expedida por la Dirección General de Rentas Internas, la cual consta en el expediente; que asimismo se ha probado que la entidad aseguradora de los riesgos del vehículo envuelto en el accidente, lo es la compañía de seguros, La Intercontinental de Seguros, S.A., mediante póliza No. 5-500-007802, expedida por dicha entidad a favor de la Granja Mora, C. por A., conforme consta en la Certificación No. 2760 de fecha 3 de octubre de 1990, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, la cual consta en el expediente, por lo que la sentencia que intervino le es oponible a dicha compañía, en virtud de las disposiciones del artículo 10 modificado de la Ley 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que en consecuencia los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el delito de homicidio involuntario causado con la conducción de vehículo de motor, está previsto en el artículo 49 de la Ley 241 y sancionado en el inciso 1ro. del mismo texto legal, de 2 a 5 años de prisión y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a 6 meses de prisión y a una multa de RD$l,000.00 sin acoger circunstancias atenuantes le aplicó una sanción inferior a lo establecido por la ley, pero en ausencia del recurso del Ministerio Público, la situación de dicho prevenido no puede agravarse por su solo recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.A.N. y Blanca Ferreyra o F. de Núñez, en los Recursos de Casación interpuestos por J.I.S.M., Granja Mora, C. por A. y la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de febrero de 1994, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Se condena al prevenido J.I.S.M., al pago de las costas penales; Cuarto: Se condena a Granja Mora, C. por A., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. S.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V.,V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR