Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2000.

Número de sentencia12
Fecha03 Agosto 2000
Número de resolución12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 192371, serie 1ra., domiciliado y residente en la Manzana D, edificio 2, Apto. 1-B, de la urbanización S.U., de esta ciudad; R.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 6329, serie 13, domiciliado y residente en la calle C.R.N. 46, de esta ciudad, y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de junio de 1995, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 19 de noviembre de 1996, a requerimiento del Dr. R.L.G., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 2 de mayo de 1997, suscrito por el Dr. R.M.C., en el cual se propone el medio que se indica mas adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que resultaron muerta dos personas, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales, el 5 de marzo de 1993, una sentencia, cuyo dispositivo se copia mas adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.P.N.S., en fecha 23 de marzo de 1993, en nombre y representación de los nombrados P.A.S.G. y R.M.M. y de la compañía Seguros Pepín, S.A., en contra de la sentencia de fecha 5 de marzo de 1993, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Defecto contra el nombrado P.A.S.G., por no comparecer a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara culpable al nombrado P.A.S.G., inculpado de violación a los artículos 49, inciso 1ro.; 65 y 123 de la Ley No. 241, en perjuicio de Y.D.D. y D.C.H., (fallecidos), y en consecuencia se le condena a dos (2) años de prisión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa y costas; además, se ordena la suspensión por un año de la licencia de conducir No. 001-0192371, de vehículos pesados al prevenido; Tercero: Declara vencidas las fianzas de libertad provisional a favor del prevenido P.A.S.G., en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 643 de 1941, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza; Cuarto: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por D.C.C. y M. delP.D., en contra de R.A.M.M., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al pago de la siguientes indemnizaciones: a) a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de los citados señores constituidos, a razón de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a cada uno, en reparación por las lesiones físicas que ocasionaron la muerte de sus hijos D.C.H. y Y.D.D., en el referido accidente; b) al pago de los intereses legales de esas sumas a partir de la fecha de la demanda; c) se condena al pago de las costas civiles, distraídas en favor del Dr. O. de J.P.A., por avanzarlas en su totalidad; Quinto: Declara oponible esta sentencia a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado modifica los ordinales segundo y cuarto de la sentencia recurrida, y en consecuencia condena a P.A.S.G. a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa y a R.A.M.M., C. por A., como persona civilmente responsable, ya que según certificación No. 1248 de fecha 2 de octubre de 1992, de la Dirección General de Rentas Internas, R.A.M.M., C. por A., es el propietario del vehículo placa No. 155-387, color azul, del año 1971, registro No. 136697, chasis No. MS55-155548, vehículo causante del accidente; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a P.A.S.G. al pago de las costas penales, y a R.A.M.M., C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. O. de J.P.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Unico Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 15 de la Ley 1014. Ausencia total de Motivos. Falta de base legal";

Considerando, que en su único medio los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "La sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 12 de junio de 1995, que irroga condenaciones contra los señores P.A.S.G., R.M.M. y Seguros Pepín, S.A., hoy impugnada en casación, carece en absoluto de motivación alguna, lo cual constituye una violación flagrante del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil"; "que la sentencia recurrida sólo menciona el nombre de los jueces y del ministerio público"; "los demás requisitos exigidos mínimamente no aparecen en el cuerpo de dicha sentencia"; "que la susodicha sentencia ha violado ambos textos legales, lo cual deja a esta con una carencia absoluta de motivos y de base legal que la hacen naturalmente casable";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua, no describe ni señala de cuales elementos probatorios extrajo que el procesado P.A.S.G. conducía con imprudencia y de manera atolondrada y descuidada; que en efecto, en el 5to. y 6to. considerando, desarrollados en la página 5 de la sentencia, que son los únicos que se refieren a la falta determinante del accidente que dio lugar al proceso de que se trata, se expresa escuetamente lo siguiente: "que el accidente aludido se debió a la falta única y exclusiva del nombrado P.A.S.G., quien no tomó las precauciones de prudencia que manda la Ley 241 de 1968 sobre Tránsito de Vehículos de Motor"; "que el prevenido P.A.S.G., conducía su vehículo de una manera descuidada y atolondrada poniendo en peligro la seguridad y propiedad de otros, violando las disposiciones de los artículos 49, inciso 1ro.; 65 y 123 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor";

Considerando, que por lo que se acaba de transcribir, se advierte, que en dicho fallo no se exponen los hechos constitutivos de la "imprudencia y la manera atolondrada y descuidada de conducir" admitidas por los jueces del fondo; que esta omisión impide a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, verificar si en la especie se ha realizado o no una correcta apreciación de los hechos y una adecuada calificación de la falta imputada al prevenido P.A.S.G.; que en tales condiciones el fallo impugnado carece de base legal y presenta insuficiencias de motivos, por lo que debe ser casado, sin que sea necesario ponderar los demás alegatos del único medio que se examina;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando los vicios o deficiencias de la sentencia sean imputables a los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de junio de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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