Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Agosto de 1998.

Fecha20 Agosto 1998
Número de sentencia13
Número de resolución13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el nombrado P.C., haitiano, soltero, bracero, contra la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 10 de marzo de 1981, dictada en atribuciones criminales, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte, más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por A.A.G., secretario, el 18 de marzo de 1981, a requerimiento de P.C., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no invoca ningún medio de casación contra dicha sentencia;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 12 de agosto de 1977, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados P.C. y H.C., por el oficial encargado de la sección de investigaciones de homicidios de la Policía Nacional de Puerto Plata, por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 2 de noviembre de 1977, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Mandamos y ordenamos: Primero: Que el prenombrado P.C., de generales ya expresadas, sea enviado por ante el tribunal criminal de este Distrito Judicial de Puerto Plata, para que allí se le juzgue con arreglo a la ley; y que las actuaciones de la instrucción, el acta extendida acerca de la querella y un estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamento de la convicción, sean transmitidos al Magistrado Procurador Fiscal para los fines de ley; Segundo: Que en cuanto al nombrado H.C., de generales también expresadas, de hallarse preso, a no ser que estuviere preso por una causa ajena al proceso de que tratamos, sea puesto inmediatamente en libertad, por no haber lugar a proseguir a su respecto"; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata para conocer del fondo del asunto, el 14 de marzo de 1979, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor P.C., contra sentencia de fecha 14 de marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 14 de marzo de 1979, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al nombrado P.C., de generales anotadas, culpable del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de J.J. y L.J., en consecuencia se condena a sufrir la pena de veinte (20) años de trabajos públicos y al pago de las costas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al acusado al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación incoado por P.C., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, P.C., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 24 de julio de 1977, en una casa del B.P.M., del Central Montellano, de la provincia de Puerto Plata, fueron encontrados los cuerpos sin vida de los nacionales haitianos J.J., de 25 años de edad y L.J. de 23 años, apareciendo decapitado J.J. y presentando herida incisa penetrante en el lado izquierdo del cuello y otras heridas más, el que en vida respondía al nombre de L.J.; b) que en el momento de los hechos que motivaron la muerte de los señores más arriba indicados, éstos vivían en dicha casa con el nombrado P.C., quien aprovechó que las víctimas dormían para cometer los hechos; c) que el doble crimen tuvo su origen en una discusión que sostuvo el victimario con los agredidos durante el día mientras cortaban caña; d) que luego de perpetrar el crimen, el homicida robó el dinero que poseían sus víctimas;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal con prisión de tres (3) a veinte (20) años de duración, que al condenar la Corte a-qua al nombrado P.C. a 20 años de trabajos públicos, hoy reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por P.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de marzo de 1981, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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