Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2001.

Fecha14 Febrero 2001
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 17084, serie 3, domiciliado y residente en la calle J.C.N. 3, del municipio de Baní, provincia Peravia, prevenido, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 1989 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 9 de agosto de 1989, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a requerimiento del Dr. S.R.B., actuando a nombre y representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 7 de febrero del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 16 de mayo de 1988, fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, el nombrado A.A.C.R., por violación al artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de J.T.L. o L.M.; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, ésta dictó su sentencia en atribuciones correccionales el 24 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto por A.A.C.R., intervino la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 17 de julio de 1989, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Cristóbal, en fecha 24 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado A.A.C.R., culpable de haber violado el artículo 309 del Código Penal, y en tal virtud se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), más al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por el señor J.T.L.M., contra A.A.C.R., por conducto de su abogado, el Dr. J.M.D., en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, se condena al nombrado A.A.C.R., al pago de una indemnización de Mil Pesos (RD$1,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales que le fueron causados al señor J.T.L.M., en el hecho en cuestión; Cuarto: Se condena al nombrado A.A.C.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de éstas en favor del Dr. J.M.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; por haberlo interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Confirma el ordinal primero de la sentencia apelada; TERCERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor J.T.L.M., por órgano de su abogado constituido, D.J.M.D., en contra del señor A.A.C.R., en cuanto al fondo, condena a la persona civilmente responsable A.A.C.R., al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), en favor de J.T.L.M., como justa reparación por los daños morales y materiales irrogádoles con motivo del delito en cuestión, modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido A.A.C.R., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.M.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Pronuncia el defecto contra el prevenido A.A.C.R., por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado; SEXTO: Condena al prevenido A.A.C.R., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso incoado por A.A.C.R., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente A.A.C.R., no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se aprecia que la Corte a-qua, pronunció el defecto del prevenido, y consignó en su decisión que como consecuencia del mismo se hacía necesario declarar culpable al prevenido A.A.C.R. de los hechos puestos a su cargo, lo cual es un concepto erróneo, ya que aún cuando el prevenido no compareció a la audiencia que iba a conocer del recurso, la Corte estaba en la obligación de ponderar correctamente todos los elementos probatorios, orales y escritos, aportados a la instrucción de la causa, y estaba en el deber de justificar su fallo, exponiendo los motivos que tuvieron para llegar a la decisión de declarar culpable al prevenido;

Considerando, que aún cuando en las consideraciones de la sentencia impugnada, la Corte a-qua expresa haber establecido la culpabilidad del prevenido, no explica los motivos en los que se basó para decidir como lo hizo, y sólo consigna insuficientemente los hechos delictuosos de los cuales se le acusa al prevenido; en consecuencia, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, no ha podido apreciar que las sanciones impuestas estén ajustadas al derecho aplicable, puesto que la sentencia carece de motivos suficientes;

Considerando, que en el caso que se examina, la insuficiente motivación contenida en la sentencia no permite determinar con certeza si hubo violación a la ley por parte del prevenido, y si la sanción aplicada está ajustada a la misma; por lo cual, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por insuficiencia de motivos o por cualquier otra violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 17 de julio de 1989, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior a esta sentencia; Segundo: Ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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