Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Número de resolución13
Fecha08 Agosto 2007
Número de sentencia13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.M., comparte

Abogado(s): Dr. F.G.H., L.. M.E.M.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Domicana

En Nombre de la República Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1254187-5 y S.A.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1332706-8, actores civiles, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de febrero del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. C.J.E. y J.C.G., en representación de Peravia Motors, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. F.G.H. y la Lic. M.M.E.M., en nombre y representación de los recurrentes, depositado el 5 de marzo del 2007, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1346-2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 15 de mayo del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 26 de julio del 2007, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a la magistrada M.T., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un Segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 13 de junio del 2007, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustito de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que el 21 de marzo de 1999 mientras G.T.M. transitaba de Este a Oeste por la carretera M., de esta ciudad, en un vehículo propiedad de Peravia Motors, S.A., al llegar a la intersección del INVI chocó con la motocicleta propiedad de S.A.B., conducida por L.M. y en la cual viajaba C.M.H., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada para conocer del fondo del asunto, la cual dictó su sentencia el 4 de agosto del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por la compañía Peravia Motors, C. por A., en calidad de tercero civilmente demandado, y por F.H.L., S.A.B. y L.M., actores civiles, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó su sentencia el 26 de agosto del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho, los recursos de apelación interpuesto por: a) el Lic. R.M.V., actuando por el y por el Dr. F.G.H. y la Licda. M.M.E.M., quienes representan a la señora F.H.L., S.A. y L.M., en fecha 8 de agosto del 2000; b) el Dr. C.J.E.S., actuando por sí y en representación de la Dra. J.J.C.G., actuando en representación de la razón social Peravia Motors, C. por A., en fecha 11 de agosto del 2000, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 374-00, de fecha 4 de agosto del 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se pronuncia el defecto en contra del co-prevenido G.T.M., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara al prevenido G.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0785618-0, domiciliado y residente en la calle J.L.N. 3, Los Tres Ojos, D.N., culpable de violar los artículos 49 literal d, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, por conducir su vehículo de manera temeraria provocando la muerte de quien en vida se llamó C.M.H., en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión correccional, más el pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Se condena al prevenido G.T.M., al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del prevenido G.T.M. por un período de un (1) año a partir de la sentencia a intervenir, y se ordena la notificación de la presente suspensión a la Dirección General de Tránsito Terrestre; Quinto: Se declara extinguida la acción pública en cuanto al co-prevenido C.M.H., por haber fallecido en el accidente conforme lo establece el artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal; Sexto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores F.H.L. (madre del occiso); L.M., en su calidad de agraviado y S.A.B., en su calidad de propietario de la motocicleta placa NV-8377, chasis No. C50-9387463, por intermedio de su abogado Licda. M.M.E.M., en contra de G.A.T.M. y de la razón social Peravia Motors, C. por A., por haber sido realizada conforme a la ley y el derecho; Séptimo: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor G.A.T.M. y la razón social Peravia Motors, C. por A., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de los siguientes valores: a) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora F.H.L. (madre del occiso), como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo; b) la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor L.M., como justa indemnización por los daños físicos, morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente; c) la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del señor M.A.B., como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por la motocicleta NV-8377, chasis No. C50-9387463, de su propiedad; Octavo: Se condena al prevenido G.A.T.M. y a la razón social Peravia Motors, C. por A., en sus ya enunciadas calidades, al pago de los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la demanda a título de indemnización suplementaria; Noveno: Se condena al señor G.A.T.M. y la razón social Peravia Motors, C. por A., en sus ya aludidas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.M.E.M. y del Dr. F.G.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa LE-F385, responsable del accidente según certificación No. 1161, de fecha 13 de abril de 1999, expedida por la Superintendencia de Seguros?; Segundo: Pronuncia el defecto en contra de los prevenidos G.A.T.M., por no haber comparecido a la audiencia celebrada el día 4 de agoto del 2003, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por reposar en base legal; CUARTO: Condena al prevenido G.A.T.M., al pago de las costas penales del procedimiento, causadas en grado de apelación; QUINTO: Condena a la razón social Peravia Motors, C. por A., al pago de las costas civiles en grado de apelación del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. F.G.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad?; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por la compañía Peravia Motors, C. por A. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció su sentencia el 11 de octubre del 2006 casando la sentencia impugnada en el aspecto civil y enviando el asunto así delimitado ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 26 de febrero del 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza como sigue: ?Primero: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. F.G.H., y la Lic. M.M.E.M., actuando a nombre y representación de F.H.L., S.A.B., L.M., el 8 de agosto del 2000 y b) El Dr. C.J.E. actuando a nombre y representación de la sociedad Peravia Motors, C. por A., el 11 de agosto del 2000; ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 374-2000, del 4 de agosto del 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se pronuncia el defecto en contra del coprevenido G.T.M., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara al prevenido G.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0785618-0, domiciliado y residente en la calle J.L.N. 3, Los Tres Ojos, D.N., culpable de violar los artículos 49, literal d, y 65 de la Ley 241 sobre Régimen Jurídico de Tránsito de Vehículos, por conducir su vehículo de manera temeraria provocando la muerte de quien en vida se llamó C.M.H., en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional, mas al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Se condena al prevenido G.T.M. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del prevenido G.T.M. por un período de un (1) año a partir de la sentencia a intervenir, y se ordena la notificación de la presente suspensión a la Dirección General de Tránsito Terrestre; Quinto: Se declara extinguida la acción pública en cuanto al coprevenido C.M.H., por haber fallecido en el accidente conforme lo establece el artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal; Sexto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores F.H.L. (madre del occiso), L.M., en su calidad de agraviado y S.A.B., en su calidad de propietario de la motocicleta placa NV-8377, Chasis No. C50-9387463, por intermedio de su abogado L.. M.M.E.M., en contra de G.A.T.M., y de la razón social Peravia Motors, C. por A., por haber sido realizada conforme a la ley y el derecho; Séptimo: En cuanto al fondote dicha constitución, se condena al Sr. G.A.T.M. y a la razón social Peravia Motors, C. por A., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de los siguiente valores: a) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de la Sra. F.H.L. (madre del occiso), como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo; b) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Sr. L.M., como justa indemnización por los daños físico, morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente; c) La suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor Sr. S.A.B., como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por la motocicleta NV-8377, chasis No. C50-9387463, de su propiedad; Octavo: Se condena al prevenido G.A.T.M. y a la razón social Peravia Motors, C. por A., en sus ya enunciadas calidades al pago de los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la demanda, a título de indemnización suplementaria; Noveno: Se condena al Sr. G.A.T.M. y a la razón social Peravia Motors, C. por A., en su ya aludidas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. M.M.E.M. y del Dr. F.G.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa LE-F385, responsable del accidente, según certificación No. 1163 del 13 de abril de 1999, expedida por la Superintendencia de Seguros?; Segundo: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal séptimo de la sentencia impugnada y en consecuencia: Ordinal Séptimo: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al Sr. G.A.T.M. y a la razón social Peravia Motors, C. por A., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de los siguientes valores: a) La suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Sr. L.M., como justa indemnización por los daños físico, morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente y b) La suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor del Sr. S.A.B., como justa indemnización por los daños morales y materiales sufridos por la motocicleta NV-8377, Chasis No. C50-9387463, de su propiedad; TERCERO: Se confirma los demás aspectos de la sentencia No. 374-2000, del 4 de agosto del 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: Condena al pago de las costas civiles a los señores L.M. y S.A.B., a favor y provecho de los Dres. O.S. y C.J.E., por sí y por la Dra. Julio Y.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?; f) que recurrida en casación la referida sentencia por la compañía Peravia Motors, C. por A., tercero civilmente demandado, y los actores civiles F.H.L., S.A.B. y L.M. las Cámaras Reunidas dictó en fecha 15 de mayo del 2007 la Resolución núm. 1346-2007 mediante la cual declaró inadmisible los recursos de la compañía Peravia Motors, C. por A. y de la actora civil F.H.L. y en la misma declaró admisible el recurso de los actores civiles S.A.B. y L.M. fijando la audiencia para el 27 de junio del 2007 y conocida ese mismo día;

Considerando , que en el memorial depositado por el Dr. F.G.H. y la Lic. M.M.E.M., los recurrentes L.M. y S.A.B. proponen en apoyo a su recurso de casación el siguiente medio: ?Unico: Violación a los ordinales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal?, en el cual invocan, en síntesis, lo siguiente: ?Que la sentencia recurrida es contradictoria con la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pues aunque dicha sentencia fue evacuada por salas distintas, fue evacuada por la misma Corte, por lo que no podía fallar en contra de la señora F.H., como lo hizo, que es la madre biológica del occiso C.M.H., hecho que fue desconocido por la Corte a-qua alegadamente porque el hecho de que dicha señora figure en el acta de defunción y las declaraciones de los testigos no son prueba suficiente para demostrar su grado de filiación, lo cual es violatorio al artículo 2 de la Ley 985 del 1945; que es un error condenar a L.M. y a S.A.B. al pago de las costas civiles a favor de los Dres. O.S. y C.J.E. por sí y por la Dra. J.Y.C., cuando la parte condenada en costas debió ser la compañía Peravia Motors, C. por A. conjuntamente con G.T.M., que fueron las partes sucumbientes frente a L.M. y a S.A.B. y distrayendo dichas costas a favor del Dr. F.G.H. y la Lic. M.M.E.M., abogados de la parte gananciosa?;

Considerando , que de lo planteado en el memorial sólo se examinará lo concerniente a los intereses de los recurrentes L.M. y S.A.B., ya que los demás aspectos alegados quedaron definitivamente juzgados por las Cámaras Reunidas mediante la resolución que declaró inadmisible los recursos de la actora civil F.H. y Peravia Motors, C. por A., en su calidad de tercero civilmente demandado;

Considerando , que la Corte a-qua condenó a G.A.T.M. y a la compañía Peravia Motors, C. por A. en sus calidades de imputado y tercero civilmente demandado, respectivamente, al pago conjunto y solidario de las sumas de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Sr. L.M. por los daños físico, morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente y Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor del Sr. S.A.B. por los daños materiales ocasionados a la motocicleta NV-8377, Chasis No. C50-9387463, de su propiedad; sin embargo, en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada la Corte a-qua dispuso lo siguiente: ?Condena al pago de las costas civiles a los señores L.M. y S.A.B., a favor y provecho de los Dres. O.S. y C.J.E., por sí y por la Dra. Julio Y.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?;

Considerando , que el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil establece que toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas;

Considerando , que es evidente que los recurrentes obtuvieron ganancia de causa pues en las conclusiones ante la Corte a-qua, si bien es cierto que sus abogados, Dr. F.G.H. y L.. M.M.E.M., solicitaron aumento del monto de las indemnizaciones y no les fue otorgado, no es menos cierto que el mismo fue mantenido en la suma consignada precedentemente, y en la audiencia que culminó con la sentencia impugnada, dichos abogados pidieron la distracción de las costas civiles a su favor, afirmando haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando , que en la especie, al haber condenado a L.M. y S.A.B. al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. O.S., C.J.E., J.Y.C., abogados de la compañía Peravia Motors, C. por A., demandada civilmente y sucumbiente en todas las instancia, hizo una incorrecta aplicación del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil que conlleva la casación de este aspecto de la sentencia impugnada; por lo que procede casar por vía de supresión y sin envío este aspecto de la sentencia;

Considerando , que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

RESUELVE:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.M. y S.A.B. contra la sentencia dictada el 26 de febrero del 2007 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el aspecto relativo al pago de las costas civiles pronunciadas contra los recurrentes; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 8 de agosto del 2007, años 164º de la Independencia y 144º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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