Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2008.

Número de resolución13
Fecha23 Abril 2008
Número de sentencia13
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M.F.R., P., S. A

Abogado(s): L.. P.F.H.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.F.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0780274-6, domiciliada y residente en la calle 1ra. No. 34 del sector Alma Rosa I del municipio Santo Domingo Este, imputada y civilmente demandada, y P., S.A., con su domicilio en la avenida A.L. esq. J.A.S. de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de enero del 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

?Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.F.H.M. en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

?Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.F.H.M., a nombre y representación de los recurrentes, mediante el cual interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de enero del 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 9 de abril del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de marzo del 2005 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección formada por la avenida 27 de Febrero y la calle C. de esta ciudad, cuando A.M.F.R. conduciendo el automóvil marca Toyota, de su propiedad, asegurado en Palic, S.A., colisionó con la motocicleta marca Honda, conducida por D.R.C.E., resultando este último conductor y su acompañante Á.S.S., lesionados; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el dictó su fallo el 26 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se encuentra insertado en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la referida decisión, intervino el fallo dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de enero del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recurso de apelación interpuestos: a) en fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por la señora A.M.F.R., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, el Lic. P.F.H.M.; y b) en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil siete (2007), por los señores D.R.C. y Á.S.S., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. C.H.R.S. y J.T.M., ambos en contra de la sentencia No. 159-069, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., decretada por esta Corte, mediante resolución No. 080-SS-2007, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), cuyo dispositivo se transcribe a continuación: ‘Primero: en el aspecto penal: Se declara a la ciudadana A.M.F.R., de generales que constan, culpable de las infracciones previstas en los artículos 49 letra c numeral 1, 61, 65 y 76-a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se le condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta a la ciudadana A.M.F.R., por auto No. 161-2005 del 23 de marzo del año 2005, consistente en la presentación de una garantía económica de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); Tercero: Rechaza la solicitud de extinción acción penal presentada por la defensa de la imputada, toda vez que dicho pedimento fue fallado mediante resolución No. 657-2006, de fecha 22 de septiembre del 2006, de la Sala I del Juzgado Especial de Tránsito, en su ordinal segundo; Cuarto: Rechaza la solicitud de desistimiento de la acción civil contra Á.S.S., representado por su abogada; Quinto: En el aspecto civil: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por los señores D.R.C.E. y Á.S.S., mediante acto de demanda en reparación de daños y perjuicios, en contra de A.M.F.R., por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. C.H.R.S. y J.T.M., por ser ésta conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a la señora A.M.F.R., al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de D.R.C.E., y la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor y provecho de Á.S.S., en su calidad de querellante actores civil (Sic), por los daños morales sufridos por éstos a causa del accidente; Sexto: Condena a la señora A.M.F.R., en su indicada calidad, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. S.P.A., en representación de los Licdos. C.H.R.S. y J.T.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Palic, S. A.’; SEGUNDO: Declara nulo el ordinal quinto de la sentencia No. 159-2006 de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II; TERCERO: Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio en lo relativo al aspecto civil en cuanto a las indemnizaciones acordadas a los señores D.R.C. y Á.S.S.; CUARTO: Envía el presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, para que apodere la Sala que deberá conocer el mismo, conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la República Dominicana, en virtud del artículo 422 numerales 2, 2.2 de dicho instrumento legal; QUINTO: Compensa pura y simplemente las costas; SEXTO: Ordena que una copia de la presente decisión sea anexada al expediente y notificada al Juez Coordinador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación lo siguiente: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, que la Corte dictó su dispositivo sin ofrecer motivos de hecho y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles; que se incurrió en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de prueba que siente sobre bases jurídicas firmes; que no existe una relación de los hechos que en el primer aspecto, el civil muestra los elementos de juicio que en el orden de las pruebas retuviera la Corte a-qua para pronunciar las condenaciones en contra de los recurrentes; en el cuerpo de la sentencia impugnada no se da un solo motivo respecto del recurso de apelación interpuesto, sino que por el contrario la Corte desnaturalizó los medios propuestos por los recurrentes; que no examinó el recurso de nuestros representados; que el recurso de apelación de los señores D.R.C. y Á.S.S., en ningún momento beneficiaron a la recurrente A.M.F.R. a una forma tal, que la Corte a-qua no examinó el recurso de ésta, violentándose el sagrado derecho de defensa; que el recurso de ésta favoreció a los recurrentes D.R.C. y Á.S.S., mientras que el recurso de éstos la perjudicó a ella; que S.P. recurrió en apelación y el análisis del recurso brilla por su ausencia; que la Corte no da motivaciones de hechos ni de derecho del recurso de los recurrentes; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se manifiesta una falta de motivos en un aspecto y en otro una ausencia de valoración de las pruebas que obran en el expediente; que incurre en el vicio de falta de motivos y en una grave falta procesal al no examinar y ponderar elementos probatorios que aún figurando en el expediente no evaluaron como era deber del Tribunal a-quo valorar las pruebas; desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en relación a lo alegado por los recurrentes, se analiza únicamente lo relativo al primer medio, por la solución que se le da al caso, en el cual invocan en síntesis, falta de estatuir sobre su recurso de apelación;

Considerando, que ciertamente del examen de la sentencia atacada se infiere que la Corte a-qua omitió estatuir sobre el escrito de apelación de los recurrentes, limitándose sólo a transcribir los medios alegados por éstos, pero sin dar respuestas a los mismos, situación ésta que deja en estado de indefensión a los recurrentes, por lo que se acoge el medio propuesto;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua en el aspecto civil ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio en lo relativo a la indemnización acordada a los actores civiles, no menos cierto es que la señora A.M.F.R., recurrió en su doble calidad de imputada y civilmente demandada, por lo que es procedente casar completamente la decisión y ordenar el envío del caso para que se examine nuevamente los méritos del recurso de apelación de ésta;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.M.F.R. y Palic, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de enero del 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa totalmente la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que examine los méritos del recurso de apelación de la recurrente; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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