Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2001.

Número de sentencia14
Fecha07 Noviembre 2001
Número de resolución14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.B.T., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 405679 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto No. 9 del sector Vista Hermosa de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de junio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oída la Dra. Patria J.R., en representación del Dr. M.E.C.O., quien a su vez representa a la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de julio de 1991 a requerimiento del Dr. J.F.M., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente F.A., J.R. y E.A.A.R., suscrito por su abogado Dr. M.E.C.O.;

Visto el auto dictado el 31 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de noviembre de 1986 mientras G.B.T. conducía un vehículo de su propiedad, asegurado con Seguros Pepín, S.A., transitando de norte a sur por el Puente G.L., al llegar a la intersección con la avenida F. de N. atropelló a R.J.R. mientras ésta intentaba cruzar dicha vía, quien sufrió politraumatismos y hemorragia interna que le ocasionaron la muerte, según certificado médico legal; b) que dicho conductor fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, apoderando a la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ante la cual se constituyeron en parte civil F.A., J.R. y E.A.A.R., hijos de la víctima, y dictando dicha cámara penal su fallo el 6 de junio de 1988, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada del 24 de junio de 1991 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M. delS.P.G., en fecha 8 de julio de 1988, actuando a nombre y representación del señor G.B.T., contra la sentencia de fecha 6 de junio de 1988, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado G.B.T., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto No. 1 Sabana Perdida, culpable de violar los artículos 49, letra c y 65 de la Ley 241, en perjuicio de R.J.R. (golpes y heridas que causaron la muerte); en consecuencia, se condena a Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores F.A.A.R., J.R.A.R. y E.A.A.R., en la forma por haber sido hecha de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo se condena a G.B.T., prevenido y persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), en favor de los señores F.A.A.R., J.R.A.R. y L.A.A.R., en sus calidades de hijos de la señora R.J.R. (fallecida); más al pago de los intereses legales de dicha suma; Tercero: Se condena al mismo en sus calidades expresadas al pago de las costas civiles, en favor del Dr. M.E.C.O., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada; y en consecuencia, condena al nombrado G.B.T., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago solidario de una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), en favor y provecho de los señores F.A.A.R., J.R.A.R. y E.A.A.R., en sus calidades de hijos de la señora R.J.R. (fallecida), por estimar este tribunal de alzada que esta suma se ajusta más a la magnitud de los daños sufridos por la parte civil constituida; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora de conformidad con el artículo 10, modificado por la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y la Ley 126 sobre Seguro Privado"; En cuanto al recurso de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la compañía recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta nulo; En cuanto al recurso de G.B.T., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente G.B.T., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación, pero procede declarar nulo dicho recurso, en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de las declaraciones del prevenido en el acta policial levantada al efecto y las ofrecidas ante el Tribunal a-quo, así como por los hechos y circunstancias de la causa, ha quedado establecido que el prevenido G.B.T., en la conducción de su vehículo fue imprudente, descuidado y temerario, y ésto se determina en razón de que no se concibe que transitando por una vía de tanto tránsito, como lo es la avenida F. de N., no se percatara de la presencia de la occisa que estaba haciendo uso de la vía y a la cual, el prevenido, según su propia declaración, no vio, demostrando así que no estaba atento a la conducción de su vehículo, pues, de haberlo estado, hubiera tomado las medidas previsoras que el buen juicio y la prudencia aconsejan para evitar accidentes";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con pena de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como ocurrió en la especie; en consecuencia, al confirmar la Corte a-qua la decisión del tribunal de primer grado que condenó a G.B.T. a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.A., J.R. y E.A.A.R. en los recursos de casación interpuestos por G.B.T. y Seguros Pepín, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de junio de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Declara nulo el recurso interpuesto por G.B.T., en cuanto a su condición de persona civilmente responsable, y lo rechaza en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a G.B.T. al pago de las costas, y ordena la distracción de las civiles en provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros Pepín, S. A.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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