Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 2002.

Número de sentencia14
Fecha09 Enero 2002
Número de resolución14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 002-0018181-6, domiciliado y residente en la calle C.M. de C. No. 29 del sector Bella Vista de esta ciudad, en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, como tribunal de segundo grado, el 4 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.A.C.M., en la lectura de sus conclusiones, como abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación levantada en la secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 17 de septiembre de 1997 a requerimiento del L.. C.A.C.M. actuando a nombre y representación de C.M., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el Lic. C.A.C.M. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se invocan los medios de casación que serán examinados más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 76 de la Ley de Simple Policía; 87 del Código de Procedimiento Civil; 17 de la Ley No. 821; 8 letra j de la Constitución Dominicana; 76 de la Ley 4984; 167 del Código de Procedimiento Criminal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos constantes, dimanados del estudio y ponderación de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, los siguientes: a) que A.B. formuló una querella en contra de C.M. por violación del artículo 76 de la Ley de Simple Policía; b) que para conocer la misma fue apoderado el Juez de Paz del municipio de Bayaguana, quien dictó su sentencia el 29 de julio de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se descarga como al efecto descargamos de toda responsabilidad penal y civil al señor C.M.M. por no haberse probado los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Se rechaza como al efecto rechazamos en cuanto al aspecto civil la demanda por improcedente y mal fundada tanto en la forma como en el fondo"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por A.B., de cuyo recurso conoció como tribunal de alzada el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, produciendo su fallo el 4 de septiembre de 1997, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.G.M., en fecha 4 de octubre de 1996, contra la sentencia No. 66/96 de fecha 29 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Bayaguana, por ser regular en la forma, y en cuanto al fondo se revoca la referida sentencia, y se declara culpable al nombrado C.M., de violación al artículo 76 de la Ley de Simple Policía, y se le condena al pago de una multa de Diez Pesos (RD$10.00) y al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto a la constitución en parte civil realizada por A.B., la declara buena y válida en la forma y justa en el fondo, se condena al señor C.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), como justa reparación de los daños recibidos por el señor A.B.; TERCERO: Se condena al señor C.M., al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del abogado L.. A.M.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte o en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia recurrida los siguientes medios: "Primer Medio: Violación del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, violación del artículo 17 de la Ley 821 de Organización Judicial, y violación del artículo 8, letra j de la Constitución; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en su segundo medio, examinado en primer lugar por la solución que se adopta, el recurrente sostiene que la sentencia contiene motivos vagos e insuficientes que no permiten a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar la correcta aplicación de la ley, puesto que no expone en ninguna parte cuáles animales se introdujeron al terreno de A.B., ni pondera que los animales que se introdujeron no eran propiedad de C.M., ni se sabe quien es el dueño de éstos, condición esencial para imponer una sanción a quien lo sea;

C., que en efecto, tal como lo alega el recurrente, ninguno de los considerando de la sentencia dice que se estableció que los animales causantes de los daños eran propiedad de C.M., ni se ponderó lo declarado por el alcalde pedáneo y su ayudante en Mata Santiago, Bayaguana, en el sentido de que eran daños antiguos, así como que ellos no apresaron animales, ni lo entregaron a C.M., por lo que tratándose de un asunto esencial para poder condenar a este último, la sentencia carece de base legal y procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que aún cuando el recurrente no lo ha invocado, al tratarse de una cuestión de orden público, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede suplirlo de oficio, como es la circunstancia de que al no haber apelado el ministerio público la sentencia del Juzgado de Paz de Bayaguana, el tribunal de alzada no podía condenar penalmente a C.M., revocando el descargo de que había sido objeto en primer grado, y por ende, debió limitarse al aspecto civil del asunto, en virtud de la apelación que interpuso A.B.; por lo que al Juzgado a-quo haberse excedido en los límites de su apoderamiento, procede casar también la sentencia en ese aspecto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 4 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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