Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2002.

Fecha13 Noviembre 2002
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por O.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, panadero, domiciliado y residente en la calle Santa Bárbara No. 23 de la Zona Colonial de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de septiembre del 2001 a requerimiento de O.B.C., actuando en representación de sí mismo, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se refieren, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que en fecha 18 de junio del 2000 fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el nombrado O.B.C., como presunto autor de homicidio voluntario en perjuicio de Adelidia Cordero Aracena; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria de ley, decidió mediante providencia calificativa de fecha 14 de agosto del 2000, enviar ante el tribunal criminal al acusado; d) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que produjo su sentencia el 17 de octubre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de agosto del 2001, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado, y su dispositivo es el siguiente: "PRMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el nombrado O.B.C., en fecha 17 de octubre del 2000, en representación de sí mismo, en contra de la sentencia número 617 de fecha 17 de octubre del 2000, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado O.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula, residente en la calle Santa Bárbara, solar de la Piedra, No. 6, Zona Colonial, D.N., preso en la cárcel pública de La Victoria desde el 9 de junio del 2000, culpable del crimen de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de arma blanca, hecho previsto y sancionado por los artículos 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.C.A.B.; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Condena al procesado O.B.C., al pago de las costas penales causadas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, declara al nombrado O.B.C., culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.C.A., hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 304 párrafo II y 18 del Código Penal, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, acogiendo el dictamen del representante del ministerio público; TERCERO: Condena al acusado O.B.C., al pago de las costas penales, causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso incoado por O.B.C., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente O.B.C., en su preindicada calidad de acusado, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tratarse del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que ha quedado establecido en el plenario como un elemento cierto, no controvertido, que la muerte de la nombrada A.C. se debió a consecuencia de una herida de arma blanca, ocasionada por el procesado O.B.C., tal y como el mismo acusado admitiera ante esta Corte de Apelación y ante las demás instancias en que ha sido escuchado; b) Que en virtud de lo descrito en el informe de necropsia médico forense anexo a la especie, la señora A.C.A., recibió cuatro heridas cortantes, dos de ellas corto penetrantes, una corto-perforante y una cortante, lo que nos permite establecer la existencia de la intención criminal por parte del procesado O.B.C., en perjuicio de la misma; c) Que en tal sentido, observados los elementos constitutivos del crimen de homicidio voluntario, hemos podido establecer en la especie, la concurrencia de los mismos, configurando la existencia de la infracción señalada, a saber: La existencia previa de una vida humana que fue destruida, lo que se hace constar en el presente caso mediante el acta de defunción anexa y demás documentos; un elemento material, manifestado en el hecho que nos ocupa por la acción cometida por el acusado O.B.C., de inferir heridas de arma blanca a quien en vida respondía al nombre de A.C.A.; y un elemento moral o intencional, que igualmente ha quedado demostrado en el plenario, entre otros elementos por el hecho de haber inferido varias estocadas a la occisa; d) Que en síntesis constituyen medios de pruebas serios, capaces y suficientes para fundamentar la condenación del acusado O.B.C., en el presente caso, entre otros los siguientes: la admisión que de los hechos ha realizado él mismo, ante las jurisdicciones en que ha sido escuchado; las declaraciones ofrecidas por ante el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción, el raso de la Policía Nacional J.A.A.C., quien señaló haber visto cuando el citado procesado se presentó al destacamento policial donde se encontraba de servicio la noche del 24 de mayo del 2000, portando en sus manos un cuchillo ensangrentando y aseverando haber dado muerte a su esposa, la señora A.C.A.; lo descrito en el informe de necroscopia médico forense anteriormente señalado, en torno a los hallazgos físicos encontrados en el análisis realizado ante el Instituto Nacional de Patología Forense, al cadáver de la citada A.C.A.; y el acta médico legal instrumentada por el Dr. Concepción Peña y firmada igualmente por el Dr. L.T., abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en el que se describió el levantamiento del cadáver en referencia; e) Que para cometer tal acción, el acusado O.B.C., utilizó un arma blanca, la cual se encuentra depositada como cuerpo del delito en el presente proceso, por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, de aquellas sobre las cuales la Ley 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, prohíbe en cualquier forma su porte, específicamente en su artículo 50; por cuanto es igualmente imputable al mismo la comisión del delito de porte ilegal de arma blanca";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario previsto por los artículos 295 y 304 del Código Penal, sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado y condenar al acusado a quince (15) años de reclusión mayor, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al acusado, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por O.B.C. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 30 de agosto del 2001, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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