Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Fecha09 Abril 2003
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 013-0000277-9, domiciliado y residente en la calle Principal No. 172 del barrio Las Mercedes de la ciudad de San José de Ocoa, prevenido, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de octubre del 2001, a requerimiento del Dr. A.B.H., por sí y por la Licda. S.T. de B., a nombre y representación de G.G.C. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. S.T. de B. y el Dr. A.V.B.H., depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se invocan los medios de casación que se indicarán y examinarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 31 de marzo del 2000 mientras el señor G.G.C. conducía el camión marca Daihatsu, propiedad de Peravia Motors, S.A., asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por la C.S. en dirección oeste a este, al llegar a la recta de Galión, chocó con el motor marca Honda, conducido por el señor D.A.C., quien iba acompañado de su sobrino, el menor F.H.C., resultando estos dos (2) últimos con golpes y heridas curables entre los 180 y 185 días; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia el 7 de febrero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por la parte civil, el prevenido y la entidad aseguradora, intervino el fallo ahora impugnado dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de octubre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 6 de marzo del 2001, por el señor D.A.C., por sí y por el menor R.R.; b) en fecha 18 de mayo del 2001, por el Lic. H.Q.L., D.R.L. en nombre y representación de la parte civil constituida; c) en fecha 17 de julio del 2001, por la Licda. S.T. de B., en representación del Dr. A.B., quien a su vez representa al prevenido G.G.C.; d) en fecha 31 de julio del 2001, por el Lic. H.Q.L., D.R.L., en nombre y representación de los señores D.A.C., M.R.B. y J.F.M., parte civil constituida contra la sentencia No. 1406 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 7 de febrero del 2001, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoados conforme a le ley y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se declara al nombrado G.G.C., culpable de violar los artículos 65 y 97 letra d, de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, por el hecho de haber ocasionado golpes y heridas curables antes de los 180 días a los nombrados D.A.C. y R.R.; Segundo: Se condena a G.G.C. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Tercero: En cuanto al coprevenido D.A.C., se declara no culpable de violar la Ley 241 por no haberse probado que cometiera falta alguna, por lo tanto se descarga de los hechos que se le imputan; Cuarto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por los señores M.R.B. y J.F.M. en su calidad de padres y tutores legales del menor R.R., y del señor D.A.C. a través de sus abogados L.. H.Q.L. y el Dr. H.R.L., por estar conforme con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena al señor G.G.C., al pago de la indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), dividida de la siguiente manera: Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor de D.A.C. y Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) a favor de los señores M.R.B. y J.F.M. en su calidad de padres del menor R.R., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; Sexto: Se condena a G.G.C., al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia y hasta su total ejecución; S.: Se condena al señor G.G.C., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho de los señores L.. H.Q. y el Dr. R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: La presente sentencia se declara común y oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser esta, la compañía aseguradora del vehículo que originó el accidente'; SEGUNDO: Se declara al nombrado G.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral No. 013-0000277-9, domiciliado y residente en la calle Principal No. 172, del barrio Las Mercedes, de San José de Ocoa, culpable de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, vigente, en consecuencia, se condena a pagar una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por los señores M.R.B. y J.F.M. en sus calidades de padre y madre y tutores legales del menor R.R.; y del señor D.A.C. a través de sus abogados L.. H.Q. y el Dr. R.L., en contra del prevenido G.G.C., por su hecho personal, por haber sido incoada conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil se condena al señor G.G.C., al pago de una indemnización en la forma siguiente: a) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor y provecho de los señores M.R.B. y J.F.M. en sus indicadas calidades de padre y madre, y tutores legales del menor R.R.; b) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor y provecho del señor D.A.C., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por ellos a consecuencia del accidente de que se trata; y confirmándose los demás aspectos de la sentencia atacada con el referido recurso; c) se rechazan las conclusiones del prevenido G.G.C., y de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por improcedentes y mal fundadas en derecho"; En cuanto al recurso de G.G.C., prevenido y persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación expusieron los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que el recurrente alega en su primer y segundo medios, que la Corte a-qua "al estatuir como lo hizo, no dio motivos suficientes y congruentes para que la sentencia impugnada esté provista de los fundamentos pertinentes que justifique en buen derecho su dispositivo en el aspecto penal ni en el aspecto civil. No ha establecido la corte en qué consistió la falta imputable al conductor del vehículo, ni tampoco justifica legalmente por qué es procedente indemnizar como lo hizo";

Considerando, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, ofreció motivos suficientes al exponer en sus consideraciones, en síntesis, lo siguiente: "a) Que de ambas declaraciones, del prevenido y de la víctima, y haciendo uso de la prueba indiciaria o circunstancial, resulta el siguiente análisis y valoración: que ambos vehículos eran conducidos por la carretera S., el camión iba en dirección oeste este y el motor de este oeste (Baní hacía S.J. de Ocoa) a las doce de la noche, lloviendo, y en una recta (la de Galeón); las declaraciones del prevenido G.G.C. expresan que en el momento del accidente él se detuvo y el motociclista "como quiera se estrelló contra su vehículo". El no se refiere porqué se detuvo si iban en dirección contraria, lo que carece de toda lógica; mientras que D.A.C., quien resultó lesionado, da la siguiente versión de los hechos, que iba de Baní a Ocoa, a las doce de la noche, lloviendo, él vio el camión que se acercaba y le pidió cambio de luz baja y le dio luz alta y se paró a un lado, y estando así parado ocurrió el choque. Esta versión es conforme a la conducta habitual de los conductores durante las horas de la noche, y dada la naturaleza del vehículo conducido por D.A.C. (una motocicleta), y estar acompañado de un niño, para producirse el accidente era necesario, o que el motorista ocupara la derecha del conductor del camión, y ésto no fue establecido; mientras que la versión de la víctima es coherente y conforme a un comportamiento normal, cuando se conduce en sentido contrario a otro vehículo y especialmente, si se trata de un vehículo provisto de faroles potentes como son los del camión, al ser deslumbrado por las luces altas y pedir el cambio de luz baja, y en caso de negativa detenerse; y, necesariamente los golpes recibidos por las víctimas son en las piernas y brazos izquierdos, según las fotografías, sometidas al debate contradictorio y no rebatidas; y además, los hechos así apreciados ponen de manifiesto que el prevenido perdió el dominio del vehículo, no pudiendo controlar la velocidad del mismo para evitar el accidente; por lo que conforme a las circunstancias del accidente resulta necesariamente, que el prevenido G.G.C., ha incurrido en violación por imprudencia, torpeza y conducción descuidada y atolondrada de los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos vigente; b) Que por los hechos y circunstancias previamente analizados y ponderados, no ha quedado establecido que el agraviado D.A.C., haya cometido falta única o concurrente que libere o disminuya la responsabilidad penal del prevenido G.G.C., resultando la falta de éste, previamente fijada, como la causa eficiente y exclusiva del accidente de que se trata; c) Que ponderados los daños morales, materiales y corporales, sufridos por D.A.C., los cuales curaron en un promedio de 180 días y le han dejado con dificultad para caminar y cierta curvatura de brazo derecho, y con relación a R.R.F., cuyos daños curaron también en aproximadamente 180 días, dejándole dificultad para la marcha normal por lesión epifisolisis del fémur derecho grado III; sumado todo esto a los daños morales, sufrimientos y dolores que conllevan este tipo de lesiones, que son objetivamente invaluables; quedando establecido el daño emergente y lucro cesante durante ocho (8) meses, por lo que procede declarar justa en cuanto al fondo dicha constitución en parte civil"; por todo lo cual se advierte que la Corte a-qua ofreció motivaciones suficientes que justifican la sentencia impugnada;

Considerando, que los recurrentes exponen en su tercer medio, que la Corte a-qua al decidir como lo hizo, le ha atribuido un sentido y alcance a los hechos, que en realidad no tienen, y por ende ha incurrido en desnaturalización de los mismos;

Considerando, que los recurrentes en su tercer argumento enuncian motivos que resultan ajenos a un verdadero memorial con base jurídica, además, no se realiza su debido desarrollo; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que fundamenta la impugnación, y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas; que al no hacerlo, dicho medio no será analizado ni tomado en consideración;

Considerando, que los hechos precedentemente establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por los artículos 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una imposibilidad para dedicarse a su trabajo que durare veinte (20) días o más, como en la especie; que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo y condenar a G.G.C. al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.G.C. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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