Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha15 Septiembre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.F. y N.S.U. (a) B., dominicanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, cédulas de identidad personal Nos. 11640 y 11968, series 19, respectivamente, ambos residentes en el municipio de C., provincia de B., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 15 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., por M.A.G.M., el 17 de junio de 1994, a requerimiento de los nombrados S.F. y N.S., actuando a nombre y representación de sí mismos, en la cual no invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 8 de septiembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 15 de abril de 1992, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados S.F., H.I.F. y N.S.U. (a) B., acusados del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.G.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B., para que instruyera la sumaria correspondiente, el 30 de noviembre de 1992, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto lo siguiente: "Resolvemos, declarar como al efecto declaramos: Primero: Que existen cargos suficientes e indicios graves de culpabilidad para acusar a los nombrados S.F. y N.S. (Bon), cuyas generales constan en el expediente, para acusarlos como autores del crimen de asesinato, en la persona del que en vida respondía al nombre de A.G.; Segundo: Que queda extinguida la acción pública en cuanto al coinculpado H.I.F., por fallecimiento; y por tanto: Mandamos y ordenamos: Primero: Que el proceso que ha sido instruido a cargo de los nombrados S.F. y N.S. (Bon), por el hecho más arriba indicado, sea enviado por ante el tribunal criminal de este Distrito Judicial, para que allí dichos procesados sean juzgados conforme a las disposiciones legales; Segundo: Que la secretaria de este Juzgado de Instrucción haga de la presente providencia calificativa, las notificaciones que sean de lugar y que una copia de la misma sea registrada en el libro destinado al efecto y luego archivada; y Tercero: Que vencido el plazo de apelación que establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 5155, de fecha 26 de junio del año 1959, el proceso contentivo de las actuaciones de la instrucción y un estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción, sean transmitidos inmediatamente al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial, para los fines de ley procedentes"; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. para conocer del fondo del asunto, el 8 de junio de 1993, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que se declaren culpables a los nombrados S.F. y N.S. (a )B., de haber violado los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.G., y en consecuencia se condena a los nombrados S.F. a 30 años de reclusión y N.S. (a) B. a 20 años de reclusión; Segundo: Se condenan al pago de las las costas; Tercero: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil, interpuesta por la señora Miledys Cuello, por intermedio de su abogado legalmente constituido y se condenan a una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a los acusados, S.F. y N.S. (a )B., a favor de la señora Miledys Cuello y sus hijos menores"; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se acoja como regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los acusados S.F. y N.S. (a) B., contra la sentencia rendida por la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial Barahona, que los condena a 30 años de trabajos públicos (reclusión), y al segundo a 20 años de reclusión; SEGUNDO: Que se modifique la sentencia recurrida en cuanto a la pena y se condene al primero a sufrir 20 años de reclusión y el segundo, o sea N.S. (a )B., a sufrir 15 años de reclusión acogiendo el dictamen del ministerio público; TERCERO: Se confirma en cuanto al aspecto civil la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena ambos acusados al pago de las costas penales y civiles, las últimas distrayéndolas a favor del Dr. D.V.M., quien afirma haberlas avanzado"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por S.F. y N.S.U. (a) B., acusados:

Considerando, que en lo que respecta a los recurrentes en casación, S.F. y N.S.U. (a )B., en sus preindicadas calidades de acusados, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, ésta no contiene una relación de los hechos que dieron lugar al sometimiento de los recurrentes y carece de manera absoluta de motivos, lo que imposibilita a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por falta de motivos, procede ordenar que las costas sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 15 de junio de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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