Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 1999.

Número de resolución15
Fecha11 Agosto 1999
Número de sentencia15
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B.A., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 69029, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle M.N. 6, Los Ríos, S.D., y Meriyeni Mesa De los Santos, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identificación personal No. 34236, serie 12, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 1992, por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara, regular y válido, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar, y confirma el auto de envío al tribunal criminal, dictado por el Magistrado Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción de Santiago, contra el Dr. E.B. y la Licda. M.M. De los Santos, por violar los artículos 4, 6, 7, 15, 17 y 408 del Código Penal; 133 y 134 del Código de Procedimiento Criminal y la Ley 224 de 1984, sobre Régimen Penitenciario, y por existir serios indicios de culpabilidad que comprometen su responsabilidad penal; TERCERO: Ordena que la presente decisión les sea notificada al Magistrado Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción de Santiago, al M.P.F. de Santiago, a la Magistrada Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, así como al Dr. E.B. y a la Licda. M.M. De los Santos";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, en funciones de Secretaría de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de septiembre de 1992, a requerimiento del L.. R.A.L.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Visto el auto dictado el 4 de agosto de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935 Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 127 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que antes de pasar a examinar y analizar los argumentos de cualquier tipo que expongan las partes, es necesario determinar primero si es admisible el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que las providencias calificativas y demás autos decisorios emanados de la cámara de calificación no están incluidos dentro de los fallos a que se refiere el artículo 1ero. de la Ley 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación; que a su vez, el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 5155 del año 1959, en su párrafo final, establece que las decisiones de la Cámara de Calificación no son susceptibles de ningún recurso; lo cual tiene como fundamento el criterio de que los procesados, cuando son enviados al tribunal criminal, pueden proponer ante los jueces de fondo todos los medios de defensa en su favor, a los fines de lograr su absolución o la variación de la calificación que se haya dado al hecho, si procede; que por tanto, el presente recurso de casación no es viable y no puede ser admitido.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.B. y Meriyeni Mesa De los Santos, contra la decisión emanada de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santiago, dictada el 17 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena el envío del presente proceso, para los fines que procedan, al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, vía Procuraduría General de la República.

Firmado: H.A.V., J.I.R. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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