Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 1999.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha13 Octubre 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.M.S.B. (a) Justo, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, cédula de identificación personal No. 10318, serie 22, domiciliado y residente en la calle Capotillo No. 19, esquina 27 de Febrero, de la ciudad de Neyba, M. delR.C.V.. P., dominicana, mayor de edad, profesora, domiciliada y residente en la ciudad de Neyba, en su calidad de parte civil constituida, junto a sus hijos M.V., A.M., M.R. y R.P.C., y sus hermanos C., I., J.L., L.E. y B.P.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 13 de octubre de 1988, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de octubre de 1988, a requerimiento del Dr. F.J.D.P., quien actúa a nombre y representación del acusado J.M.S.B., en la cual no invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 21 de octubre de 1988, a requerimiento del Dr. M.L., quien actúa a nombre y representación de la parte civil constituida, en la cual no invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 6 de octubre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 169, 170, 171, 172, 173, 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 9 de agosto de 1983, fue sometido a la acción de la justicia J.M.S.B. (a) Justo, por ante el Magistrado Procurador Fiscal de Neyba, imputado de haber violado los artículos 169, 170, 171, 172, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal, en perjuicio del Estado Dominicano y del Dr. A.P.C., fallecido; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco para que instruyera la sumaria correspondiente, el 29 de febrero de 1984, decidió mediante providencia calificativa No. 011, dictada al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Declarar, como al efecto declaramos, que existen cargos suficientes e indicios graves de culpabilidad para acusar al nombrado J.M.S.B. (a) Justo, cuyas generales constan en el expediente, como autor de los crímenes de asesinato, en la persona del que en vida respondía al nombre de A.P.C., falsedad de escritura pública y desfalco de la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos Oro con Veintiún Centavos (RD$3,433.21), en perjuicio del Estado Dominicano; y por tanto: Primero: Que el proceso que ha sido instruido a cargo del nombrado J.M.S.B. (a) Justo, por los hechos mas arriba indicados, sea enviado por ante el tribunal criminal de este distrito judicial, para que allí dicho procesado sea juzgado conforme a las disposiciones legales; Segundo: Que el secretario de este juzgado de instrucción haga de la presente providencia calificativa, las notificaciones que sean de lugar y que una copia de la misma sea registrada en el libro destinado al efecto y luego archivada; Tercero: Que vencido el plazo de apelación que establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 5155, de fecha 26 de junio de 1959, el proceso contentivo de las actuaciones de la instrucción y un estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción, sean transmitidos inmediatamente al Magistrado Procurador Fiscal de este distrito judicial, para los fines de ley procedentes"; c) que ante el recurso de apelación del imputado, la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de B., decidió el 2 de mayo de 1984, lo que a continuación se expresa: "Primero: Declarar, como al efecto declaramos, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.M.S.B. (a) Justo, en fecha 2 de marzo de 1984, contra la providencia calificativa No. 011, de fecha 29 de febrero de 1984, dictada por el Magistrado Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte del presente fallo; Segundo: Modificar, como al efecto modificamos, la providencia calificativa No. 011, apelada por el victimario, J.M.S.B. (a) Justo, de fecha 29 de febrero de 1984, en el sentido de remitirlo al tribunal criminal por asesinato en la persona del que en vida respondía al nombre de Dr. A.P.C., y desfalco de la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con Veintiún Centavos (RD$3,433.21), en perjuicio del Estado Dominicano, y dejar sin efecto la falsedad en escritura pública, en razón de que los recibos expedidos sin fechas no son legalmente documentos falsos y operan como fundamento del desfalco; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el presente expediente sea enviado por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco (Neyba), para los fines de ley correspondientes"; d) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, para conocer del fondo de la inculpación, el 13 de febrero de 1986, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante; e) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el acusado J.M.S.B.; por el Dr. N.S.V. por sí y en representación de la parte civil constituida; por el Dr. F.E.C.R., actuando a nombre y representación del Estado Dominicano y por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, de fecha 13 de febrero de 1986, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se varía la calificación de asesinato, en agravio del finado A.P.C., y desfalco de la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con Veintiún Centavos (RD$3,433.21), en perjuicio del Estado Dominicano y el Ayuntamiento de Neyba, por homicidio voluntario, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Dr. A.P.C., y desfalco, en perjuicio del Estado Dominicano y del Ayuntamiento de Neyba, por la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con Veintiún Centavos (RD$3,433.21), en consecuencia se declara culpable al acusado J.M.S.B. (a) Justo, de violación de los artículos 169 al 172 inclusive y 295 y 304 del Código Penal; Segundo: Se condena a J.M.S.B. (a) Justo, a veinte (20) años de reclusión, de acuerdo al artículo 106 de la Ley 224 del año 1984; en aplicación del principio del no cúmulo de penas y sancionado el crimen mayor; Tercero: Se condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la constitución en parte civil incoada por la señora M. delR.C.V.. P., y sus hijos M.V. y A.M.P.C., y de los menores M.R. y R.P.C., asimismo de los señores C., I., J.L., L.E. y B.P.C.; estos últimos en su calidad de hermanos del finado Dr. A.P.C., por mediación de los abogados D.. N.S.V., S.A.A.S. y M.L., en consecuencia condena al señor J.M.S.B. (a) Justo, al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor de los hermanos del finado, divido en partes iguales; Quinto: En caso de insolvencia del condenado, se ordena la compensación de la indemnización con prisión de un día por cada peso dejado de pagar hasta el límite que establece la ley, y previo cumplimiento de los requisitos y formalidades contenidos en la misma; Sexto: Se condena a J.M.S.B. (a) Justo, al pago de las costas civiles del procedimiento, en favor de los Dres. M.L., N.S.V. y S.A.A.S., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte'; por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declara a J.M.S.B. (a) Justo, culpable del crimen de homicidio voluntario, en la persona del que en vida respondía al nombre de A.P.C., desfalco y falsedad de escritura pública en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, aplicando el principio del no cúmulo de penas lo condena a veinte (20) años de reclusión, confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Condena al acusado J.M.S.B. (a) Justo al pago de las costas penales; CUARTO: Declara buena y válida la demanda en reclamación de daños y perjuicios incoada por la señora M. delR.C.V.. P., en su calidad de esposa del finado Dr. A.P.C. y en su condición de madre y tutora legal de los menores, M.V., A.M., M.R. y R.P.C., hijos del occiso, y por los señores C., I., J.L., L.E. y B.P.C., en su condición de hermanos del finado Dr. A.P.C.; en consecuencia, condena al acusado J.M.S.B. (a) Justo al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor de la señora M.R.C.V.. P.; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en favor de cada uno de los hijos del finado; c) Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) en favor de cada uno de los hermanos del occiso Dr. A.P.C.; modificando el aspecto civil de la sentencia recurrida; QUINTO: Ordena que las indemnizaciones y costas acordadas sean perseguidas por apremio corporal de dos (2) años de prisión correccional, que es el máximo de la pena impuesta en estos casos; SEXTO: Condena a J.M.S.B. (a) Justo al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. S.A.A.S. y M.L., en su condición de abogados constituidos de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Condena al acusado a restituir la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con Veintiún Centavos (RD$3,433.21) que fue desfalcada, en perjuicio del Estado Dominicano"; En cuanto al recurso de casación de la parte civil constituida:

Considerando, que la parte civil constituida no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso de casación, tal y como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que resulta procedente declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso de casación de J.M.S.B. (a) Justo, procesado:

Considerando, que el recurrente, ni al momento de interponer su recurso, ni posteriormente mediante un memorial de casación, ha expuesto los medios en que fundamenta el mismo, pero, como en el caso que nos ocupa el recurrente tiene la calidad de acusado, esta Suprema Corte de Justicia está en el deber de examinar la sentencia impugnada, con el propósito de determinar si la ley estuvo bien o mal aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el acusado J.M.S.B. (a) Justo, desempeñaba las funciones de Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Neyba; b) que en horas de la tarde del día 5 de agosto de 1983, mientras el Dr. A.P.C., S.M. de Neyba, se encontraba en el despacho de S.B., éste le hizo voluntariamente tres disparos de revólver a dicho síndico, causándole heridas que le produjeron la muerte, según certificado médico que obra en el expediente; c) que el acusado S.B. admitió ante esta corte de apelación su culpabilidad por haber ocasionado la muerte del Dr. A.P.C., al afirmar entre otras cosas: "yo mandé a buscar al síndico para que habláramos sobre un dinero que se había perdido, y él me dijo que yo era un mentiroso y ladrón, al decirme así, le hice tres disparos o más con mi revólver y lo maté?"; d) que además, se ha determinado mediante auditoría practicada por los inspectores de la Liga Municipal Dominicana, a la cuenta de fondos generales en la Tesorería Municipal de Neyba, la culpabilidad del acusado del crimen de desfalco, por la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos con Veintiún Centavos (RD$3,433.21), en perjuicio del Estado Dominicano";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, los crímenes de homicidio voluntario y desfalco, previstos y sancionados por los artículos 295, 304, 169, 170, 171, 172 y 173 del Código Penal; que al condenar la Corte a-qua a J.M.S.B. (a) Justo, a veinte (20) años de reclusión, aplicando el principio de no cúmulo de penas, le impuso una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, esta no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por M.R.C.V.. P., en su calidad de parte civil constituida, junto con sus hijos M.V., A.M., M.R. y R.P.C., y sus hermanos C., I., J.L., L.E. y B.P.C.; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el acusado J.M.S.B. (a) Justo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones criminales, el 13 de octubre de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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