Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2003.

Número de resolución15
Fecha03 Septiembre 2003
Número de sentencia15
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.A.R. (a) Raulín, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 2595 serie 86, domiciliado y residente en la sección Santa María del municipio Pepillo Salcedo de la provincia de Montecristi, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de julio del 2001 a requerimiento del L.. E.R., a nombre y representación de F.A.R. (a) Raulín, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 19 de marzo del 2002 por los Licdos. R.L.S.P. y E.R.M., en el cual exponen los medios que hace valer contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 33, 46 y 47 de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; 59 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella interpuesta el 30 de octubre de 1996 por E.A.N. (a) Nepo, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde en contra de F.A.R. Justo (a) (Raulín), por violación a la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, fue apoderada del conocimiento del fondo de la causa la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., la cual dictó el 28 de mayo de 1997 en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: M. parcialmente el dictamen del ministerio público; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido F.A.R.J. (a) Raulín, por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Declara al prevenido F.A.R.J. (a) Raulín, culpable de violar los artículos 23, 29 y 33 de la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio de E.A.N. (a) Nepo; CUARTO: Condena al prevenido F.A.R.J. (a) Raulín, a seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), al pago de las costas penales; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por el señor E.N. (a) Nepo, en contra del prevenido F.A.R.J. (a) Raulín, hecha ésta por mediación de los Licdos. R.J.B. y V.M.P.D., por cumplir con los requisitos de ley que rigen la materia; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al prevenido F.A.R.J. (a) Raulín, al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho del señor E.N. (a) Nepo, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste a consecuencia del hecho delictuoso; SÉPTIMO: Condena al prevenido F.A.R.J. (a) Raulín, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.J.B. y V.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que el recurso de apelación interpuesto por F.A.R. (Raulín), intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.J. a nombre y representación de F.A.R. (Raulín), contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 294 de fecha 28 de mayo de 1997, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hecho de acuerdo con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio varía la calificación del expediente de violación a los artículos 23, 29 y 33 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento por violación a los artículos 23, 29, 33, 34 y 47 de la referida Ley 6132; TERCERO: En aplicación del artículo 47 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento se declara a F.A.R.J. (a) Raulín, cómplice del delito de difamación e injuria en contra de E.A.N. (Nepo), al tenor de lo previsto por los artículos 23, 29, 33, 34 y 41 de la Ley 6132 antes referida y del artículo 59 del Código Penal y en tal virtud se condena al pago de una multa de Cinco Pesos (RD$5.00); CUARTO: Declara regular y valida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor E.A.N. (a) Nepo, ante el Tribunal a-quo, la cual ha sido ratificada ante este tribunal por mediación de sus abogados los Licdos. R.J. y V.M.P.D., por cumplir con los requisitos legales que rigen la materia; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al prevenido F.A.R.J. (a) Raulín, al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor E.A.N. (a) Nepo, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste a consecuencia del hecho delictuoso; SEXTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. R.J.B. y V.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de F.A.R.J. (a) Raulín, prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente expone en su escrito sometido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, los argumentos que a su entender anularían la sentencia, lo cual hace de una manera genérica y sin precisar en forma individualizada cada una de las alegadas violaciones a la ley; que además, el recurrente expone observaciones y críticas relativas al fondo del asunto, lo cual no es competencia de la Suprema Corte analizarlo;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido conforme a su criterio soberano, y acorde con las pruebas que le fueron aportadas, en síntesis, lo siguiente: "que F.A.R. Justo (a) Raulín incurrió en la violación de los artículos 33, 46 y 47 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, al difundir en un programa de televisión producido por el Sr. J.C.F., expresiones y comentarios que atacaron el honor y la consideración del señor E.A.N. (a) Nepo, constituido en parte civil";

Considerando, que la Corte a-qua varió la calificación de los hechos, de autor del delito contemplado en la Ley 6132 ya mencionada, al de cómplice, exponiendo en su decisión que dicha ley establece que debe considerarse como autor a quienes producen los programas de televisión o de radio, pero por razones que se desconocen, en la especie el productor no fue encausado por el querellante; siendo el sometimiento judicial dirigido sólo contra F.A.R.J., quien debía ser considerado como cómplice;

Considerando, que la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento No. 6132, de 1962, bajo el título "De las personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa", instituye el orden de las responsabilidades penales, precisando el artículo 46, quién es autor principal, y el artículo 47, quién es cómplice, luego el artículo 48 determina a quien corresponde la responsabilidad civil en los casos previstos y reprimidos por esta ley, perpetrados por medio de la prensa escrita o cualquier otro medio de publicación y difusión; que en ese orden el artículo 46 de la referida ley señala como autores principales de este delito a los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones y los sustitutos de los directores; a falta de éstos, los autores de las palabras o escritos estimados como difamatorios; a falta de estos últimos, los impresores; y a falta de los impresores, los vendedores, distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles; que de su parte, el artículo 47 de la misma normativa preceptúa, que cuando los directores o sus sustitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores de los hechos serán perseguidos como cómplices, a lo cual agrega, que también serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se les pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal; que, en la especie, ni el director de la planta televisora ni el director del programa de que se trata fueron incluidos en la querella, y por consiguiente el prevenido F.A.R. (a) Raulín, por ser el único querellado debió ser estimado como autor y no como cómplice de los hechos; en consecuencia, la Corte a-qua aplicó incorrectamente la ley al variar la calificación de los hechos juzgados y condenar al prevenido como cómplice, lo cual conllevaría la casación del aspecto penal de la sentencia, pero en ausencia de recurso del ministerio público no procede la anulación de la pena, ya que nadie puede perjudicarse con su propio recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por F.A.R. Justo (a) Raulín contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de julio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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