Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2004.

Número de sentencia15
Fecha07 Julio 2004
Número de resolución15
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por P. y/o R.R.G.B. (a) Cotopo, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el Kilómetro 10½ de la autopista D., acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de diciembre del 2001 a requerimiento del Dr. J.O.V.M., a nombre y representación de P. y/o R.R.G.B. (a) Cotopo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 295 y 304, párrafo II del Código Penal; 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 27 de septiembre de 1999 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado P. y/o R.R.G.B. acusado de la muerte de J.L.M.S. (a) Pachulí; por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa el 20 de enero del 2000, enviando al procesado al tribunal criminal; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo el día 9 de octubre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que esta intervino con motivo del recurso de alzada interpuesto por el procesado, la cual fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de noviembre del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.R.G.B., en representación de sí mismo, en fecha 18 de octubre del 2000, en contra de la sentencia de fecha 9 de octubre del 2000, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación jurídica dada por la Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en lo relativo a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, y artículos 50 y 56 de la Ley 36, por la de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36; Segundo: Se declara culpable al acusado R.R.G. (a) Cotopo, de generales que constan, de violar los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal y artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamó J.L.M.S. (a) Pachulí; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes de las establecidas en el ordinal 2do. del artículo 463 del Código Penal; Tercero: Se le condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, en cuanto a la aplicación del artículo 463 del Código Penal, declara al acusado R.R.G. (a) Cotopo, culpable del crimen de violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal; 50 y 56 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio de quien en vida se llamó J.L.M.S. (a) Pachulí; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al acusado R.R.G. (a) C. al pago de las costas penales, causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de P. y/o R.R.G.B. (a) Cotopo, acusado:

Considerando, que el recurrente P. y/o R.R.G.B. (a) Cotopo, al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el acusado P. y/o R.R.G.B. (a) Cotopo, mostró contradicciones en sus declaraciones ante la jurisdicción de instrucción en cuanto a que declaró: Que el machete él lo había ido a buscar a su casa y después dijo que su amigo V. se lo había tirado para que se defendiera, de lo que deducimos que estas contradicciones se deben a que el procesado quería defenderse de las acusaciones que pesaban en su contra, a pesar de que las partes interrogadas al respecto indicaron que anteriormente al suceso el procesado y el occiso habían tenido conflictos personales, por el hecho de este último haberle infringido una herida; b) Que esta corte estima que los hechos puestos a cargo del acusado R.R.G. (a) Cotopo, constituyen el tipo penal del crimen de homicidio, a saber: a) la víctima, preexistencia de una vida humana destruida; b) un acto voluntario y positivo, de naturaleza a ocasionar la muerte, demostrado por las heridas inferidas por el procesado con un machete; c) la intención, la voluntad de matar a una persona, comprobada por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ya que el procesado le infirió machetazos y luego huyó del lugar; c) Que de acuerdo a como sucedieron los hechos, y por las declaraciones del acusado e informantes, no podemos acoger a su favor circunstancias atenuantes de las establecidas en el ordinal 2do. del artículo 463 del Código Penal como se ha indicado en la sentencia del Tribunal a-quo; d) Que por los hechos expuestos precedentemente, se configura a cargo del acusado R.R.B. (a) Cotopo, el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.M.S. (a )P., hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, debido a que no se comprobaron las circunstancias agravantes de la premeditación y asechanza, que configuran el asesinato; e) Que en cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, en cuanto a la aplicación del artículo 463 del Código Penal; y en consecuencia, procede confirmar la condena aplicada por el Juez de primer grado que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente P. y/o R.R.G.B. (a) Cotopo los crímenes de homicidio, asociación de malhechores y porte ilegal de armas, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 295 y 304, párrafo II del Código Penal con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, y condenar a P. y/o R.R.G.B. (a) C. a diez (10) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P. y/o R.R.G.B. (a) Cotopo contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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