Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 1998.

Fecha26 Febrero 1998
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por E. de J.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, médico, Cédula de Identidad y Electoral No. 056-0031519-5, domiciliado en la casa No. 35 de la calle Primera de la urbanización El Tejar, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, el 20 de septiembre de 1996, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del Recurso de Casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, el 23 de septiembre de 1996, a requerimiento del Dr. E.A.G., abogado, quien actúa a nombre y representación de E. de J.P.R., recurrente;

Visto el Memorial de Casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 1997, por el Dr. E.A.G.R., matrícula No. 1014-1270, abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, 50, 67 y 76 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y l y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta; a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó en sus atribuciones correccionales, el 25 de abril de 1996, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declara culpable a E. de J.P. de violar los artículos 49 y 50 de la Ley 241 en perjuicio de R.G.; SEGUNDO: Se condena a E. de J.P. al pago de una multa de $200.00 (Doscientos Pesos); TERCERO: Se condena al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara no culpable a R.A.G. de violar los artículos 49 y 50 de la Ley 241; QUINTO: Se descarga a R.A.G. de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido; SEXTO: Se declaran las costas penales de oficio; SEPTIMO: Se condena a E. de J.P.R. al pago de una indemnización de $10,000.00 (Diez Mil Pesos) en favor de R.A.G. como justa reparación de los daños físicos y morales sufridos por él, como consecuencia de su acción; OCTAVO: Se condena a E. de Js. P.R., al pago de las costas civiles en favor del Dr. M.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por E. de J.P., contra la sentencia correccional No. 2l5 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. en fecha 25-4-96, cuyo dispositivo se copia íntegramente en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho conforme a la ley y en tiempo hábil; SEGUNDO: La Corte obrando por autoridad propia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas penales; CUARTO: Se condena al recurrente al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. B.L. de M., E.A.R. y del Dr. M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado"; En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por el nombrado E. de J.P., prevenido:

Considerando, que en su Memorial de Casación, el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 50 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos de Motor; Segundo Medio: Falta de motivos dado el hecho de no pronunciarse, en cuanto a la constitución en parte civil, hecha por el Dr. P.R.; Tercer Medio: Errónea interpretación de los hechos y violación de los artículos 67, párrafos 2 y 3 y 76, párrafo 1ro. de la Ley No. 241;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el cual se examina en primer lugar por ser perentorio, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el Dr. Eufemio de J.P., se constituyó en parte civil en contra del prevenido R.A.G. y su comitente, la Corporación Dominicana de Electricidad, en la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, conclusiones que están contenidas en la página cuatro de las notas de audiencia y que dicen, "Conclusiones de la defensa: 1ro. Que se descargue al co-prevenido E. de J.P.R., de toda responsabilidad penal, por no haber cometido ninguna violación de las previstas en la Ley 241, que, en consecuencia, las costas penales sean declaradas de oficio. En el aspecto civil, que sean declaradas buenas y válidas las conclusiones contenidas en el expediente en que se hace la constitución en parte civil a nombre del Dr. E. de J.P.R., en contra del prevenido R.G. y su comitente Corporación Dominicana de Electricidad.- Y que sean rechazadas las conclusiones presentadas en el aspecto civil del señor R.A.G. por ser improcedentes y mal fundadas", pedimento formal al cual no dio el tribunal apoderado ningún motivo de porqué la rechazaba, o en todo caso no hizo siquiera mención de la misma. Que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige que la redacción de las sentencias contendrá las conclusiones de las partes, siendo esta una exigencia a pena de nulidad. Agrega la parte recurrente: "Que por esas razones, la parte perdidosa recurrió en apelación contra la indicada sentencia, y en la sentencia de la Corte de Apelación en el párrafo seis de la página dos, figura la constitución en la forma siguiente: "Oído: A los Dres. E.A.G. y R.G., ratifican en todas sus partes la constitución hecha en la Primera Cámara Penal de Duarte, como defensa del Dr. E. de J.P.R., tanto en lo penal, como en lo civil, parte civil contra R.A.G. y la C.D.E.". Además, "que no obstante esa constitución en parte civil que fue ratificada, y la ratificación de las conclusiones vertidas en la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, la Corte de Apelación se limitó a dar como motivo, el penúltimo considerando de la sentencia recurrida, sin justificar el silencio en cuanto a la parte civil constituída contra el prevenido G. y su comitente la Corporación Dominicana de Electricidad, por lo que procede casar la sentencia recurrida por falta de motivos";

Considerando, que en cuanto al alegato contenido en el segundo medio de casación, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que es cierto que en el tribunal de primer grado, lo mismo que en el tribunal de segundo grado, según lo demuestran las actas de audiencias levantadas al efecto, el co-prevenido E. de J.P.R., por intermedio de sus abogados constituídos, independiente de sus conclusiones penales, señalan: "en el aspecto civil, que sean declaradas buenas y válidas las conclusiones contenidas en el acto de emplazamiento depositado en el expediente, en que se hace constar en parte civil a nombre del Dr. E. de J.P., en contra del prevenido R.A.G. y su comitente la Corporación Dominicana de Electricidad, pero, en el expediente no consta ningún acto de emplazamiento de parte del recurrente en contra del co-prevenido G. y la Corporación Dominicana de Electricidad, en sus respectivas calidades; además, en la constitución del co-prevenido G., en ambos tribunales, primera y segunda instancia, su abogado se constituye en parte civil, pero, no se indica que tiene la representación en el aspecto civil ante la demanda de la contraparte, ni tampoco figura ninguna persona representando a la Corporación Dominicana de Electricidad; que también en apoyo de las pretensiones de la constitución en parte civil de R.A.G. se encuentra depositado en el expediente el acto No. 331-95, notificado por el ministerial D.A.D., Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual se cita y emplaza al co-prevenido E. de J.P.R. y, en donde se hacen constar las siguientes conclusiones a los fines civiles: "PRIMERO: Que se declare buena y válida la presente constitución en parte civil interpuesta por R.A.G.P., en contra del señor E. de J.P.R., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por ser regular en la forma y justa en el fondo; SEGUNDO: Que independientemente de las sanciones penales que le pudieran serles impuestas a E. de J.P.R., sea condenado en su doble calidad al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), en favor de R.A.G.P., por los daños morales y materiales sufridos por él en el presente caso; TERCERO: Que se condene a E. de J.P.R., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; que como se advierte, por lo antes expuesto, es evidente que si bien es cierto que en las audiencias, el señor E. de J.P. se hizo constar que se constituía en parte civil en contra del co-prevenido R.A.G., al no existir constancia del emplazamiento a los fines civiles del aludido E. de J.P., el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en el desarrollo del primer y tercer medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "1ro.- Que en fecha 15 de noviembre de 1995, ocurrió un choque entre el automóvil marca Honda, placa No. AL-5364, conducido por su propietario E. de J.P.R., y la motocicleta marca S., propiedad de la Corporación Dominicana de Electricidad y conducida por el señor R.A.G., mientras ambos transitaban en la misma dirección por la carretera San Franscisco de Macorís-Las Guáranas; 2do.- Que por sentencia No. 215 de fecha 25 de abril del año 1996, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, condenó a E. de J.P. a pagar una multa de RD$200.00, y de una indemnización de RD$10,000.00, en favor del señor R.A.G. por violación a los artículos 49 y 50 de la indicada ley; 3ro.- Que de acuerdo a todos los documentos, pruebas y testimonios del expediente se puede comprobar, que el Dr. Eufemio de J.P.R. le prestó la ayuda necesaria al señor G. quien incluso en sus declaraciones en la Primera Cámara Penal dice ante la pregunta del Ministerio Público, "Y él, que medida tomó?", respondiéndole, "El me llevó al "Cardio-renal", el cual es un conocido centro médico de esta ciudad; 4to.- Que de la simple lectura del mencionado artículo 50 de la indicada ley, se desprende que hubo una errónea interpretación del citado artículo, pues el conductor P.R. en ningún momento hizo abandono del lugar, y mucho menos de la víctima, por lo que procede casar la sentencia por el medio apuntado;

Considerando, que en cuanto al tercer medio, la parte recurrente alega en síntesis: "8vo.- Que los párrafos 2 y 3 del artículo 67 de la Ley No. 241, reglamentan lo que debe hacer un conductor prudente y diligente para alcanzar y pasar por la izquierda a otro vehículo de motor. En el primer párrafo, dice que no le pasará parte final, "cuando las circunstancias del tránsito hicieren suponer que el vehículo alcanzado a su vez habrá de cruzar a la mitad izquierda del camino", cosa que no fue observada por el conductor R.A.G., quien confesó que ni siquiera vio el automóvil alcanzado; 9no.- Que en el párrafo 3 del mismo texto legal dice: "no le pasará al vehículo alcanzado a menos que la mitad izquierda de la calzada esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita al vehículo, volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la misma, cosa ésta que no ocurrió en ningún momento; 10mo.- Que las violaciones a la ley de la materia fueron tan graves, que el representante del ministerio público pidió en su dictamen lo siguiente: "Segundo: que la Corte de Apelación revoque los ordinales primero y segundo, y, en consecuencia, lo descargue y que se declaren las costas de oficio, por lo que procede casar la sentencia"; pero,

Considerando, que en cuanto a los alegatos señalados en el primer y tercer medio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar a E. de J.P., culpable de los hechos que se le imputan y fallar, como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la mañana del 15 de noviembre de 1995, mientras la motocicleta placa oficial No.030180, conducida por R.A.G.P. transitaba por la carretera que conduce a San Francisco de Macorís, municipio de Las Guáranas, después de haber cruzado el puente del río Guisa, el otro vehículo placa No.AL-5364, que transitaba por la misma vía y en la misma dirección delante del primero, hizo un viraje hacia la izquierda, momento en que se produjo la colisión; b) que el conductor R.A.G.P. resultó con lesiones corporales curables entre 30 y 45 días; y c) que el accidente se debió única y exclusivamente a la falta de precaución del prevenido recurrente, que al momento de hacer un viraje hacia la izquierda, debió prever que detrás de él venía otra persona conduciendo;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de E. de J.P., el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos de Motor y sancionado con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00 pesos, si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo por un tiempo que durare 20 días o mas, como sucedió en la especie; que al condenar la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís al prevenido E. de J.P., a una multa de RD$200.00, aplicó una sanción que no se ajusta a la ley, pero, como no hubo apelación de la representación del Ministerio Público, su situación no puede ser agravada;

Considerando, que como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, ponderaron no sólo los hechos y circunstancias del proceso, sino también la documentación aportada en el mismo, y pudieron, dentro de esas facultades soberanas de apreciación, establecer, como una cuestión de hecho que escapa a la censura de casación, que el accidente se debió a la imprudencia exclusiva del recurrente E. de J.P., como se ha dicho; que, por otra parte, la sentencia expresa como ocurrieron los hechos y contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que los alegatos que se examinan en este aspecto carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido, que las lesiones sufridas por la víctima, curaron como lo señala el "certificado médico legal", dentro de los 30 días y antes de 45, con "politraumatizado, trauma y hematoma en parte blanda de antebrazo y rodilla derecha", y ponderó como adecuada para reparar los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella, la suma de RD$10,000.00; que, además, los jueces del fondo son soberanos para fijar el monto de las sumas acordadas como indemnización y sus fallos sólo podrían ser censurados en casación, cuando la indemnización impuesta resulte a todas luces irrazonable, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que, examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el Recurso de Casación interpuesto por E. de J.P., en su referida calidad de prevenido, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte San Francisco de Macorís, el 20 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que C..

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