Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 1998.

Fecha08 Octubre 1998
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Q.M., V.O. y A.O., dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultores, residentes todos en la sección La Mula, de Las Matas de F., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 9 de mayo de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por M.M. de la Rosa, secretaria, el 15 de mayo de 1991, a requerimiento del L.. J.F.Z.J., actuando a nombre y requerimiento de los prevenidos Q.M., V.O. y A.O., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 1ro. de octubre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 297, 379, 381, 382, 383, 384, 385 y 387 del Código Penal; la Ley No. 224 de 1984 sobre el cambio de denominación de la forma de trabajo de la ejecución de la pena de trabajos públicos por reclusión y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 1 de agosto de 1985, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados Q.M.E., V.O. y O. (a) Bombo, L.D.'Oleo y Anaciado Ogando Encarnación (a) Chaíto, acusados de asociación de malhechores, homicidio voluntario y robo con violencia a mano armada por más de dos personas en horas de la noche, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.M. (a) Tabín; b) que apoderado el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana para que instruyera la sumaria correspondiente, el 27 de mayo de 1986, decidió mediante providencia calificativa dictada al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Declarar como al efecto declaramos que existen en el presente proceso suficientes indicios (serios, graves y concordantes), para considerar a los nombrados: Q.M.E., V.O. y O. (a) Bombo, Lívido De Oleo y De Oleo y Anaciado Ogando Encarnación (a) Chaíto, todos de generales que constan en el proceso, como autores del crimen de homicidio voluntario y robo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.M. (a) Tabín, cometido en la sección Pajonal, de Las Matas de F., la noche del día 28 de julio de 1985; y enviarlos al tribunal criminal correspondiente para que allí sean juzgados conforme a la ley, por dicho crimen; y en consecuencia: Mandamos y Ordenamos: Primero: Que los nombrados: Q.M.E., V.O. y O. (a) Bombo, Lívido De Oleo y De Oleo y Anaciado Ogando Encarnación (a) Chaíto, sean enviados a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por el crimen ante especificado, para que allí se le juzgue de acuerdo a la legislación penal y procesal vigente; Segundo: Que la presente providencia calificativa sea notificada por secretaría dentro del plazo de la ley, tanto a los representantes del ministerio público competentes, como a los procesados y a la parte civilmente constituida si la hubiere; Tercero: Que luego de expirado los plazos de apelación, un estado de todos los documentos piezas y objetos que forman el presente procesado sean enviados bajo inventario al Magistrado Procurador Fiscal de éste Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para que apodere a la jurisdicción del juicio, como manda la ley"; c) que apoderada la Cámara de Calificación para conocer de la apelación de la supraindicada providencia calificativa, el 28 de junio de 1986, ésta decidió como sigue: "Primero: Declarar bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los nombrados Q.M.E. y compartes, en fecha 28 del mes de mayo de 1986, contra la providencia calificativa No. 58, expediente No. 96, de fecha 27 del mes de mayo del año 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de S.J., por haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la aludida providencia calificativa, en cuanto a su decisión en el presente caso; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada por secretaría a las partes civil si la hubiera y a las partes interesadas; Cuarto: Envía el presente proceso al Procurador Fiscal de San Juan de la Maguana, para los fines legales y procedentes"; d) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para conocer del fondo del asunto, el 8 de mayo de 1988, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declaran culpables a los acusados Q.M.E., V.O., L.D.'Oleo y Anaciado Encarnación, de violar los artículos 295, 296, 304, 379 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.M. (a) Tabín y en consecuencia se condena a 30 años de reclusión y al pago de las costas penales. Se declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por los familiares de la víctima al través de su abogado defensor, por haberse realizado de conformidad con la ley y en consecuencia se condenan al pago de una indemnización de Veinte y Cinco Mil (RD$25,000.00) cada uno por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a los familiares del occiso O.M. (a) Tabín. Las costas civiles se declaran de oficio. Se ordena la incautación del cuerpo del delito consistente en un machete, una soga, un punzón y dos cuchillos"; e) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por los acusados Q.M.E., V.O. y A.O., de fecha 9 de mayo del año 1988, contra sentencia No. 65 de fecha 6 de mayo de 1988 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades; SEGUNDO: Declara extinguida la acción pública en lo que se refiere a L. D'Oleo por haber fallecido; TERCERO: Confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida en cuanto al coacusado Q.M.E. que lo condenó a sufrir la pena de 30 años de reclusión y la modifica en cuanto a los coacusados V.O. y O. y Anaciado Ogando Encarnación que lo condenó a sufrir la pena de 20 años de reclusión acogiendo a su favor circunstancia atenuante por el crimen de asesinato en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.M. (a) Tabín; CUARTO: Condena a los acusados al pago de las costas penales; QUINTO: Rechaza la constitución en parte civil hecha en grado de apelación por la señora D.M.S. (a) J. por extemporánea; SEXTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida incluyendo las indemnizaciones civiles; @CENTRO = En cuanto a los recursos de casación interpuestos por Q.M.E., V.O. y A.O., acusados:

Considerando, que en lo que respecta a los acusados recurrentes, para la Corte a-qua confirmar en cuanto al coacusado Q.M. y modificar la sentencia de primer grado en cuanto se refiere a los dos coacusados restantes, V.O. y A.O., dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que mientras el señor O.M. (a) Tabín se encontraba sustituyendo en el trabajo a su hijo de crianza J.E.O.A., quien se desempeñaba como sereno del depósito de R.G., los nombrados Q.M.E., V.O. y O. (a) Bombo, L.D.'Oleo y D'Oleo y Anaciado Ogando Encarnación (a) C., se reunieron y planificaron trasladarse al depósito antes mencionado a fin de darle muerte a J.E.O.A. (a) N., y sucedió que cuando llegaron a dicho lugar y penetraron en la oscuridad, el nombrado L.D.'Oleo y D'Oleo (a) Lívido le propinó una herida a la víctima, seccionándole la tráquea, acto que fue seguido por los demás, quienes también le hirieron y procedieron luego a amarrarlo y colgarlo de una viga del techo, resultando entonces que a quien se le había dado muerte no era a quien se había planeado, sino al padre de crianza de éste; b) que luego de cometido el hecho, le registraron los bolsillos a la víctima, robándole dinero en efectivo, así como provisiones del almacén en que se encontraban; c) que este hecho ocurrió en horas de la noche, el 28 de junio de 1985 en la sección Pajonal de Las Matas de F.; d) que el móvil del crimen fue la venganza, puesto que, supuestamente, el sereno J.E.O.A. (a) N. había hecho que suspendieran de su trabajo a un hermano de Anaciado Ogando Encarnación (a) Chaíto; e) que según certificado médico legal expedido por el Dr. J.A.V., el cadáver de O.M. (a) Tabín presentaba "traumatismo en arco superior izquierdo, heridas múltiples en región sub-mentoniana y sección de la tráquea y grandes vasos del cuello, mortales por necesidad";

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de los acusados recurrentes, el crimen de asesinato y robo con violencia a mano armada, en perjuicio de O.M. (a) Tabín, previstos en los artículos 295, 296, 304, 379, 381 y 385 del Código Penal, y penalizados con 30 años de reclusión; que al condenar la Corte a-qua al nombrado Q.M.E. a 30 años de reclusión y a 20 años de reclusión a los nombrados V.O. y O. y Anaciado Ogando Encarnación, acogiendo para estos dos últimos circunstancias atenuantes, les aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de los recurrentes, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima los recursos de casación interpuestos por Q.M.E., V.O. y O. y A.O., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 9 de mayo de 1988, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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