Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1999.

Número de resolución16
Fecha11 Marzo 1999
Número de sentencia16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por O.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 34256, serie 23, domiciliado y residente en la casa No. 22 de la calle 28, del sector V.C., 5ta. Etapa, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 7 de septiembre de 1994 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de septiembre de 1994, suscrita por el Dr. E.S.E., a nombre y representación del procesado O.M.M., donde no se expone ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 4 de marzo de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 405 del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que aunque el recurrente no expuso los motivos que esgrime contra la sentencia que impugna, ni al momento de interponer el recurso, ni con posterioridad, mediante un memorial, esta Suprema Corte de Justicia está en el deber de examinar el caso, por tratarse de un recurso incoado por el prevenido;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 24 de febrero de 1987, el Sr. T.R.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 47593, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 4 de la calle Las Damas, Zona Colonial de Santo Domingo, presentó formal querella ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, contra el Sr. O.M.M. por alegada violación al artículo 405 del Código Penal; b) que en atención al referido sometimiento judicial, el Procurador Fiscal apoderó a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales; c) que la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia, en defecto, en fecha 4 de mayo de 1990, mediante la cual condena al procesado; d) que la citada sentencia del tribunal de primer grado fue recurrida en oposición; e) que el 6 de septiembre de 1993 se conoce nueva vez el caso ante la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pronunciándose un fallo cuyo dispositivo se copia más adelante; f) que el 30 de septiembre de 1993 se le notificó al procesado O.M.M., personalmente, la sentencia de la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, mediante el alguacil E.R.C., cédula de identificación personal No. 35237, serie 1ra., Ordinario de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional; g) que el 26 de octubre de 1993 el Dr. E.S.E., abogado de los tribunales de la República, interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, a nombre y representación del procesado O.M.M.; h) que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo del citado recurso de alzada, este tribunal colegiado dictó una sentencia el 7 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: La Corte, declara la caducidad del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.S. en fecha 26 de octubre de 1993, contra la sentencia No. 341 de fecha 6 de septiembre de 1993, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por extemporáneo y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido O.M.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Declara bueno y válido el recurso de oposición hecho por el Dr. E.S., a cargo de O.M.M., contra la sentencia No. 209-B de fecha 17 de julio de 1990, dictada por esta Cámara Penal, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se declara nulo el presente recurso de oposición según está establecido por el artículo 188 del Código Penal y se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas'; SEGUNDO: La Corte omite la decisión sobre el pedimento de la defensa sobre reenviar la audiencia a fin de escuchar la audición de testigos";

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo expuso lo siguiente: "que el 30 de septiembre de 1993 le fue notificada al prevenido O.M.M. la sentencia No. 341 del 6 de septiembre de 1993, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto No. 303-93, instrumentado por el ministerial Eulogio Rosario, Alguacil Ordinario de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional; que según consta, el recurso de apelación fue interpuesto el 26 de octubre de 1993, de lo que se desprende que fue a los veintiséis días de haber sido notificado el fallo, y por tanto fue extemporáneo, según lo establece el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, por lo que procede declararlo inadmisible";

Considerando, que la Corte a-qua expuso adecuadamente los fundamentos del fallo que pronunció la caducidad del recurso de apelación interpuesto por el procesado; y en consecuencia el recurso de casación que se examina debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el procesado O.M.M., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 7 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior a esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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