Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 1999.

Número de resolución16
Fecha14 Julio 1999
Número de sentencia16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. A.B.H., el primero de marzo de 1995 a nombre y representación de Seguros América, C. por A., E.A. de la Rosa Morillo y T.V., y el del Dr. M.S.P.G. el 24 de febrero de 1995 en nombre y representación de Eulogio Amado de la Rosa, prevenido, T.V. ambos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 13 de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación redactada por la Sra. A.R. de C., secretaria de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en los que no se exponen los medios en que se funda el recurso;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. M.S.P.G. en el que se desarrollan los medios de casación que mas adelante se mencionan;

Visto el memorial de casación estructurado por el Dr. A.V.B.H. en el que se exponen los medios en que se funda el recurso, que mas adelante se dirán;

Visto el memorial de defensa de las partes intervinientes M.A.F.G., suscrito por su abogado Dr. J.G.S.V.;

Visto el auto dictado el 7 de julio de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 65, 110 y 129 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil, 10 de la Ley 4117 sobre S.O., 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren los siguientes hechos: a) que el 18 de noviembre de 1993 mientras el nombrado Eulogio de la Rosa Morillo transitaba por la Avenida de Los Proceres de la ciudad de Santo Domingo conduciendo un camión propiedad de T.V., se le desprendió el eje cardan pequeño, mientras que detrás de su vehículo transitaba otro conducido y propiedad de M.A.F.G., la que no pudo eludir el impacto de ese objeto, que al darle al tanque de la gasolina incendió el mismo, resultando totalmente destruido; b) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Juez de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 1, el que dictó su sentencia el 20 de mayo de 1994, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia hoy recurrida en casación, proveniente de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, producto del recurso de apelación que habían incoado tanto el prevenido Eulogio de la Rosa Morillo, como T.V. y Transporte Villanueva y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma por estar acorde con la ley, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 875 de fecha 20 de mayo de 1994 evacuada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 1, del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo del precitado recurso, se rectifican y modifican los numerales primero (1ro.) y tercero (3ro.) de la sentencia atacada disponiendo como tribunal de alzada lo siguiente: a) Se declara al cooprevenido Eulogio A. de la R.M., de generales que constan, conductor del camión marca W., placa No. C240-822, chasis No. 813100, propiedad de T.V., culpable de violación le condena a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y al pago de las costas penales; b) En cuanto al numeral Tercero de la sentencia de primer grado que verse sobre el aspecto civil, se condena a las partes demandadas en este proceso, al pago conjunto y solidario de la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) en favor de la parte demandante, Sra. M.A.F.G., confirmando lo estatuido en cuanto al pago de los intereses legales de la suma acordada y de las costas civiles; TERCERO: Se confirman como en efecto confirmamos en todas y cada una de sus partes, los numerales segundo (2do.) y quinto (5to.) (Sic) de la sentencia apelada; CUARTO: Se condena a las partes demandadas y sucumbientes, al pago de las costas civiles generadas en la presente instancia ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente de la parte demandante";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios: el recurso incoado por el Dr. M.S.G.F.: "Primer Medio: Falta de calidad sobre la propiedad del vehículo placa 067-709. Desconocimiento del artículo 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de fecha 28 de diciembre de 1967; Segundo Medio: Falta de base legal de la demanda. Desconocimiento del artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Caso fortuito, de fuerza mayor, eximente de responsabilidad; Cuarto Medio: Violación del artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta o insuficiencia de motivos. desnaturalización de los hechos. Omisión de estatuir. Violación del artículo 23, ordinal 2do., de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación del 23 de diciembre de 1953"; en cuanto al recurso de A.V.B.H., se invoca lo siguiente: "Primer Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, en cuanto al primer recurso, se alega en síntesis lo siguiente: "vehículo resultó totalmente destruido no es de su propiedad, sino de Rentauto, y por tanto ella no podía reclamar daños y perjuicios, a la luz de lo que dispone el artículo 18 de la Ley 241 sobre Traspaso de Vehículos, y que aún cuando hay una carta de esa empresa que dice que ella pagó totalmente el precio del mismo, carece de validez para los fines legales; b) que ella fundó su demanda en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, y no en el 1384 que es el que establece la responsabilidad del hecho de otro, y por tanto ni Transporte Villanueva, ni T.V. podían ser condenados como comitentes de Eulogio de la Rosa Morillo; c) que en la especie se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, que exime de toda responsabilidad al conductor del vehículo y al guardián, pues se trata de un hecho imprevisible e irresistible, que dicho conductor no podía prever; y d) que el Juez a-quo violó el artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal y los artículos 142 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que no motivó su sentencia", pero;

Considerando, en cuanto a los tres primeros medios, que conforme se evidencia por la sentencia impugnada, los recurrentes en apelación, al plantear sus conclusiones ante el Juez de Alzada, se expresaron en la siguiente forma: "el Dr. C.R. por sí y en representación de los Dres. A.V.B.H. y M. delS.G., concluyen del modo siguiente: "Primero: Declarar bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil; Segundo: Que este honorable tribunal, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoque en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condenar a las partes demandantes al pago de las costas?", que como se observa los argumentos expuestos hoy en casación no fueron planteados ante el juez de fondo, para que se pronunciara sobre esos tres aspectos, y por tanto al hacerlo por primera vez en casación, resultan medios improcedentes, y en consecuencia que deben ser rechazados;

Considerando, en cuanto al último y cuarto medio, o sea la violación del artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal y la falta o ausencia de motivos, resulta que el primero de esos textos lo que impone es la obligación de señalar los textos legales en que se basa la sentencia, lo que fue cumplido por el J., y además su violación sólo conlleva una sanción contra el secretario, no la anulación de la sentencia. En cuanto al otro aspecto, el juez dio por establecido mediante las pruebas que le fueron ofrecidas, que el camión conducido por Eulogio de la Rosa Morillo, debido a la falta de mantenimiento y a la condición de vehículo con más de 20 años de uso, desprendió una pieza, el eje cardan pequeño, causándole grave daño al carro que transitaba detrás, conducido por la Sra. M.A.F.G., incendiándose el mismo al darle al tanque de la gasolina la citada pieza que el camión arrojó a la vía, violando así el artículo 129 de la Ley 241 del año 1967 que impone la obligación de recoger o remover de inmediato cualquier objeto que caiga o se desprenda del vehículo, a fin de evitar un accidente con los demás vehículos que transiten en la misma vía, como el que en efecto sucedió, por lo que evidentemente el prevenido incurrió en la violación del texto señalado, y por ende la aplicación de una multa de RD$200.00 está ajustada a la ley; para lo cual el juez dio motivos congruentes y pertinentes que justifican plenamente el dispositivo;

Considerando, que asimismo el Tribunal a-quo ofreció motivos para otorgar la indemnización a favor de la parte civil constituida, Sra. M.A.G.F., en razón de que la falta imputada al prevenido generó un daño a dicha señora, por lo que la indemnización consignada en el dispositivo está plenamente justificada, así como la condenación solidaria del conductor Eulogio de la Rosa Morillo con su comitente Transporte Villanueva y T.V.;

Considerando, en cuanto al recurso del Dr. A.V.B.H., este es una repetición de lo argüido por el otro recurrente, razón por la cual procede desestimarlo, aduciendo los mismos análisis empleados para descartar los tres primeros medios del anterior recurso;

Considerando, en cuanto a la desnaturalización de los hechos que es alegado en este último recurso, el recurrente no desarrolla ninguna temática en ese sentido, para exponer en que consiste el alcance y sentido distinto dado en la especie a los hechos de la causa, sobre todo cuando el juez entendió -lo cual es correcto- que un vehículo de más de 20 años de uso debe ser continuamente examinado para evitar, por el desgaste de sus piezas, que ocurran hechos como el sucedido, con la pérdida de bienes por parte de alguien que hace uso correctamente de su vía;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Sra. M.A.F.G. en el recurso de casación incoado por Eulogio de la Rosa Morillo, T.V., T.V. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Rechaza dichos recursos por improcedentes e infundados; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.G.S.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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