Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2000.

Fecha13 Diciembre 2000
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 17651, serie 12, domiciliado y residente en la calle D.N. 66, del barrio Manoguayabo, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 19 de abril de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 10 de mayo de 1994, a requerimiento del Dr. A.M.C., actuando a nombre y representación de M.A., en la que no se indican los agravios en contra de la sentencia;

Visto el memorial de casación de la parte recurrente M.A., suscrito por su abogado, D.A.M.C., en el que se indican los medios que más adelante se examinarán;

Visto el auto dictado el 6 de diciembre del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos invocados por el recurrente y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se hacen mención, se coligen como hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada por M.A., en contra de L.F.M. por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por violación de los artículos 406 y 408 del Código Penal (abuso de confianza), éste apoderó al Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; b) que este magistrado dictó su sentencia el 14 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha en audiencia, por ser regular en la forma, por el señor M.A., a través de sus abogados, D.. A.M.C. y C.P.L., en contra del señor L.F.M., por estar hecha de conformidad con la ley de la materia; SEGUNDO: Se declara no culpable al nombrado L.F.M., del delito de abuso de confianza por no haber cometido los hechos puestos a su cargo, por lo que; en consecuencia, en cuanto al fondo de la constitución en parte civil hecha en su contra, se rechaza por improcedente y mal fundada; TERCERO: Se compensan las costas tanto penales como civiles de procedimiento'; c) que ésta se produjo en virtud de los recursos de apelación del Procurador General de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, como de la parte civil constituida M.A., el 20 de abril de 1994, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 16 de noviembre de 1990, interpuesto por el Dr. A.M.C., abogado actuante en nombre y representación del señor M.A., contra la sentencia correccional No. 486 de fecha 14 de noviembre de 1990, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Declara no haber retenido ninguna violación o falta de tipo penal a cargo del prevenido L.F.M. por tratarse de un asunto enteramente civil, motivo por el cual esta corte juzga procedente declarar su incompetencia en razón de la materia para decidir el presente caso; TERCERO: Se condena a la parte civil constituida señor M.A., al pago de las costas civiles de alzada, y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. J.E.O.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Violación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, al declararse incompetente para estatuir sobre la acción civil por la causa infundada de no haber encontrado falta penal que retener a cargo del prevenido; Segundo Medio: Falta de motivos, ausencia de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que en su primer medio el recurrente esgrime lo siguiente: "que existiendo la unidad de jurisdicción que sirve de base a la competencia de atribución de los tribunales ordinarios, la corte no podía declararse incompetente para estatuir sobre la acción civil sustentada por la parte civil";

Considerando, que la Corte a-qua en la parte dispositiva de su sentencia expone lo que se transcribe a continuación: "Segundo: Declara no haber retenido ninguna violación a cargo del prevenido L.F.M. por tratarse de un asunto puramente civil, motivo por el cual esta corte juzga procedente declarar su incompetencia, en razón de la materia, para decidir el presente caso";

Considerando, que cuando un tribunal penal es apoderado para juzgar un comportamiento que se alega es una infracción, luego de ponderar y analizar los hechos, debe pronunciarse sobre los mismos, admitiendo o no la culpabilidad del o los procesados, y en caso de descargo por no estar configurado el delito, podría retener una falta civil, siempre en base a los mismos hechos de la prevención, pero el tribunal no puede declarar su incompetencia debido a la naturaleza civil que le atribuye a los hechos, como hizo la Corte a-qua, en tal situación debe pronunciar un descargo por estimar que el caso sometido a su consideración no constituye una infracción penal;

Considerando, que en la especie la corte incurre en una contradicción, puesto que en su dispositivo dice no haber retenido ninguna violación a cargo del prevenido L.F.M., por tratarse de un asunto puramente civil, pero se declara incompetente para juzgar al prevenido, en razón de la materia, por lo que procede casar la sentencia sin necesidad de examinar los demás medios.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por M.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 20 de abril de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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