Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2001.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha05 Septiembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.E.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 047-0155400-0, domiciliado y residente en la manzana C., edificio 4 apartamento 101 San Miguel provincia La Vega, en su condición de parte civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones correccionales el 15 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de diciembre del 2000 a requerimiento del L.. P.F.G. a nombre y representación del recurrente V.E.B., en la cual se invoca contra la sentencia impugnada lo siguiente: "por no estar de acuerdo en el sentido de que el psicólogo J.I. al igual que la trabajadora social no fueron convincentes, ni claros ambiguos desconocedores de un trabajo realmente encomendado, ésto virtud, de que las narraciones o procesos verbales hechos por el psicólogo y la trabajadora social antes mencionados estropean el derecho de la víctima o recurrente, dichas narraciones no explican detalladamente, cual es el aspecto social y psicologico del recurrente, sin embargo esta no es por igual al menor de edad infractor al cual se nota una defensa y superprotección, al menor infractor, por lo que ambos no saben su trabajo hacer, además desconocen que su trabajo es técnico para ilustrar la decisión del Magistrado, por lo que reiteramos que la petición hecha en el primero y segundo grados no están conformes a una buena administración de justicia, por lo que la balanza de la Diosa Temis se ha doblado para un solo lado";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 32 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 3 de noviembre del 2000 el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, dictó en atribuciones correccionales una sentencia preparatoria, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.F.G., intervino el fallo hoy recurrido en casación, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.F.G., a nombre y representación del señor V.E.B., contra la resolución No. 058/2000, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se rechaza la solicitud de la parte civil constituida en el sentido de que comparezcan a otra audiencia el psicólogo J.I. y que emita su conclusión final sobre V.E.B., en razón de que la disposición del artículo 287 del Código del Menor o Ley 14-94, se aplica especialmente al menor de edad, presunto infractor y no a la parte civil constituida o agraviada; Segundo: Se reenvía la presente causa seguida al menor K.A.V., para el día 8 de noviembre del 2000 a las nueve (9:00) horas de la mañana, a fin de que dicho menor sea asistido del defensor público; Tercero: Quedan citados los testigos presentes, parte presente y representada; Cuarto: Se declaran las costas de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrente, V.E.B., por intermedio de su abogado apoderado, por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Confirma la resolución recurrida en todas sus partes; CUARTO: Declara las costas de oficio";

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar primero la admisibilidad del mismo;

Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 32 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las sentencias preparatorias sólo podrán ser recurridas en casación después de pronunciada la sentencia definitiva;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la solicitud de la parte civil constituida en el sentido de que compareciera a otra audiencia el psicólogo J.I., a los fines de que emitiera su conclusión final sobre V.E.B., dictó una sentencia preparatoria que no prejuzga el fondo, ya que no deja entrever cuál será la solución que daría al caso; en consecuencia, el presente recurso resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.E.B., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 15 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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