Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2000.

Fecha13 Septiembre 2000
Número de sentencia17
Número de resolución17
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, cédula de identificación personal No. 48395, serie 56, domiciliado y residente en la calle El Campito, del sector Las Caobas, de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de marzo de 1999, a requerimiento del recurrente, en la que no expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 9 de enero de 1996, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.E.P.C., imputado de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de Elacia Carrión Marte; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 4 de diciembre de 1996, dictó una providencia calificativa, mediante la cual envía al tribunal criminal al acusado, a fin de ser juzgado conforme a la ley; c) que apoderada la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, para conocer el fondo del asunto, el 6 de mayo de 1997, dictó una sentencia en atribuciones criminales cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por R.E.P.C., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.S., en representación del nombrado R.E.P.C., en fecha 6 de mayo de 1997, contra sentencia de fecha 6 de mayo de 1997, dictada por la Quinta Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo al inculpado R.E.P.C., de generales que constan, de violar los artículos 295, 304 P. II del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó E.C.M., y en consecuencia se le condena a quince (15) años de reclusión, de acuerdo con la modificación establecida por la Ley 224 del año 1984, en su artículo 106; Segundo: Se le condena al pago de las costas'; SEGUNDO: En canto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que condenó al nombrado R.E.P.C., a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión, por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; TERCERO: Se condena al acusado R.E.P.C., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de R.E.P.C., acusado:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que : "El plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el acusado estuvo presente en la audiencia en la que ésta fue pronunciada o si fue debidamente citado para la misma. En todo caso, el plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, fue pronunciada en presencia del hoy recurrente, el 18 de febrero de 1999, por lo que al éste interponer su recurso el 2 de marzo de 1999, lo hizo tardíamente, en consecuencia procede declarar inadmisible dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por R.E.P.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de febrero de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente a pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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