Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2005.

Fecha05 Mayo 2005
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.M.A.G.V.

Abogado(s): Dr. M.G.

Recurrido(s):

Abogado (s)

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.A.G. (a) V., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, estudiante, domiciliado y residente en el sector La Caleta del municipio de Boca Chica provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado J.M.A.G. por intermedio de su abogado Dr. M.G., interpone el recurso de casación depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de febrero del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado J.M.A.G. (a) V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 384 del Código Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 31 de enero de 1996 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.M.A.G. (a) V., imputado de los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado con violencia, fractura y escalamiento en casa habitada de noche con dos o más personas, actos de barbarie y homicidio con premeditación, en perjuicio del sacerdote E.G.E.; b) que sometido aquel a la acción de la justicia, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juez del Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, quien emitió su providencia calificativa el 2 de mayo del 2000, enviando al procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 9 de enero del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Librar como al efecto libra acta de desistimiento hecho en audiencia, a lo que dio aquiescencia la barra de la defensa, del Dr. J.C., abogado de la parte civil constituida, quien actúa a nombre y representación de la Iglesia Catolica, parte civil constituida en contra del acusado J.M.A.G.; SEGUNDO: Declarar como al efecto declara, extinguida la acción pública en contra del nombrado J.Á.S. (a) W., toda vez que según lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal, la acción pública para la aplicación de la pena se extingue con la muerte del procesado; TERCERO: V. como al efecto varía, la calificación dada por la providencia calificativa a cargo del nombrado J.M.A.G. (a) V., de violación a los artículos 265, 266, 295, 297, 303-1; 303-4, párrafo II; 302, 379, 381, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del sacerdote E.G.E., por la de violación a los artículos 265, 266, 295, 303, 303-1, 303-4, párrafo II; 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, toda vez que no se pudo establecer en el plenario los elementos constitutivos del asesinato, ni del robo agravado tipificado en el artículo 381 del Código Penal Dominicano, dándole así su verdadera calificación a los hechos; CUARTO: Declarar como al efecto declaramos, al nombrado J.M.A.G. (a) V., estadounidense, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en La Caleta, Boca Chica, según consta en el expediente marcado con el No. estadístico 96-118-02334, de fecha 31 de enero de 1996, culpable del crimen de violación de asociación de malhechores, homicidio, actos de barbarie, y robo agravado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de sacerdote E.G.E., hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 303, 303-1, 303-4, párrafo II; 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano; QUINTO: Se condena al nombrado J.M.A.G. (a) V., al pago de las costas penales del procedimiento en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.M.A.G., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. A.R.R., en fecha 31 de enero del 2002, en su condición de abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando a nombre y representación del titular; b) Por el nombrado J.M.A.G., en fecha 10 de enero del 2002, en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 9 de enero del 2002, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida en lo relativo a otorgarle a los hechos su verdadera calificación jurídica, por lo que varía a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 384 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó sacerdote E.G.E., por lo que declara culpable al acusado J.M.A.G. (a) V., de los hechos puestos a su cargo; y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Confirma en los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena al acusado J.M.A.G. (a) V., al pago de las costas causadas en grado de apelación";

considerando, que el recurrente J.M.A.G. (a) V., en su escrito motivado expuso en síntesis, lo siguiente: "Que de las personas que declararon ante la Corte a-qua, ninguna aportó pruebas que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado; todo lo contrario, lo que manifestó la señora E.F.O.N. fue que el día de los hechos el imputado se encontraba al lado de su casa, por lo que no pudo ser él; que el dictamen del ministerio público no estuvo respaldado por elementos de prueba; que la sentencia de la Corte a-qua es insuficiente en los motivos por los cuales condenó al recurrente; que los artículos 334 y 335 del Código Procesal Penal son bastante claros y que el 335 dispone que el tribunal no puede únicamente hacer lectura del dispositivo de la sentencia, como lo es el caso, sin establecer claramente la fecha en la cual va a dar lectura a la sentencia";

considerando, que la sentencia hoy impugnada en casación fue dictada por la Corte a-qua en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 31 de enero del 2002 y del propio J.M.A.G. el 10 de enero del 2002, lo que pone de relieve que se trataba de una causa en trámite que debió ser conocida de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Criminal, que no obligaba a darle lectura íntegra a la sentencia que dictara, sino que ésta podía ser leída en dispositivo en presencia de los imputados o ser notificada a éstos si no estaban presentes; que sólo el recurso de casación contra esa sentencia incoado el 26 de enero del 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal debe ser instruido conforme a las normas de éste, por lo que es claro que los artículos 334 y 335 del Código Procesal Penal no son aplicable a la especie como invoca el recurrente y por tanto procede desestimar ese medio;

considerando, que en cuanto a los demás medios esgrimidos, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que como bien se puede advertir del establecimiento de los hechos presentados en el plenario, esta corte de apelación ha formado su convicción entendiendo que real y efectivamente el imputado J.M.A.G. (a) V., se apersonó conjuntamente con su acompañante al colegio donde habitaba el padre E.G.E., donde ambos, antes de robar, procedieron a amordazar la boca y tapar la cabeza completa del sacerdote, lo que provocó la muerte de éste por asfixia por sofocación. Que esta corte llega a esas conclusiones basada, además de las piezas de convicción que existen en el expediente, en las declaraciones ofrecidas por el sacerdote A.L.M., dadas ante la jurisdicción de instrucción y ratificadas ante el Tribunal a-quo y en esta corte de apelación, donde manifiesta que el acusado le confesó a él, fuera del secreto que obliga la investidura de su cargo, y al momento de realizarse la investigación, la forma y manera en que tanto J.M.A.G. como su acompañante E.P.C. (a) L.E. cometieron los hechos, donde le manifestó, entre otras cosas, que 'V. le había confesado que había ido junto al Dominican York (L.E. al colegio, pero que ellos no tenían intención de matar al padre; que el imputado V. le siguió diciendo que entraron al colegio porque el cuarto estaba abierto y que las puertas de adentro ellos las abrieron fácil; que el Dominican York había sido el que tiró al padre de la cama y le amarró la boca y la nariz con la misma sábana, y que después de robar el dinero que tenía el padre se habían quedado en la sala comiendo manzanas y bebiendo refrescos"; testimonio referencial que esta corte valora y acoge como bueno y válido, por no haberse reflejado en el deponente ninguna animadversión en contra del imputado, que pretendiera causarle algún daño o que pretendiera encubrir a otra persona, lo que unido a las facturas de la compañía Aro & Pedal que figuran en el expediente y que dan constancia de que el acusado con su acompañante el día después del hecho adquirieron sendas bicicletas producto del dinero que habían robado, siendo además identificados por los empleados de ese establecimiento comercial, lo que demuestra la relación entre este imputado y su acompañante, lo cual siempre se quiso negar, resultando estos elementos suficientes para arrojar en los juzgadores la certeza, más allá de toda duda razonable, de que ciertamente el acusado es coautor en los hechos puestos a su cargo; que la negativa del acusado en la comisión de los hechos que se le imputan se entiende como su medio de defensa material pero se descarta por entender que con ella sólo se ha querido desvirtuar la acusación que pesa en su contra";

considerando, que tal como se evidencia en el considerando transcrito precedentemente, la Corte a-qua, para motivar su decisión, se basó en todos los elementos de pruebas aportados al debate, tales como los testimonios, declaraciones del imputado y las evidencias presentadas, por lo que carece de fundamento lo expresado por el recurrente;

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del imputado recurrente J.M.A.G. (a) V., los crímenes de asociación de malhechores y homicidio precedido por otro crimen, como es el robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 304 del Código Penal, con la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que al condenar la Corte a-qua al imputado a quince (15) años de reclusión mayor acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.A.G. (a) V., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de enero del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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