Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2001.

Fecha04 Julio 2001
Número de resolución18
Número de sentencia18
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 27587, serie 56, domiciliado y residente en la calle 4, No. 30, del sector Los Praditos, de esta ciudad, coprevenido y persona civilmente responsable, Consorcio Nizao, persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; y P.M., coprevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1992 por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.M., a nombre y representación del Dr. M.R.M.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 29 de octubre de 1992 en la secretaría de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la Dra. K.S. en representación de M.E.M., Consorcio Nizao y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 17 de noviembre de 1992 en la secretaría de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Dr. W.A.P., en representación de P.M. y Seguros Pepín, S.A., en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 19 de julio de 1993 por el Dr. M.R.M.C., abogado de los recurrentes, en el cual invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el auto dictado el 27 de junio del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio de 1991 en la autopista Las Américas entre el carro marca Chevrolet, placa No. 191-406, asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. conducido P.M., y la jeepeta marca Grand Agoneer, placa No. V-1054, asegurado con Seguros Pepín, S.A., propiedad de Consorcio Nizao, conducido por M.E.M., resultando los vehículos con desperfectos; b) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 2, del Distrito Nacional dictó, el 5 de mayo del 1992 en sus atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que de los recursos de apelación incoados por P.M., M.E.M., Consorcio Nizao y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., intervino la sentencia dictada el 14 de octubre de 1992 en atribuciones correccionales por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. P.C.L., en fecha 14 de mayo de 1992, a nombre y representación de P.M., contra la sentencia No. 634 de fecha 5 de mayo de 1992, dictada por el Tribunal de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 2; b) por la Dra. K.S., en fecha 20 de mayo de 1992, a nombre y representación de M.E.M., Consorcio Nizao y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 634 de fecha 5 de mayo de 1992, dictada por el Tribunal de Paz de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 2, cuyo dispositivo copiado textualmente dice como se expresa a continuación: 'Primero: Se declara al señor P.M., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241; y en consecuencia, se le condena a una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) al pago de las costas; Segundo: Se declara al señor M.E.M., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241; y en consecuencia, se le condena a una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) y al pago de las costas; Tercero: Se declara buenas y válidas las presentes constituciones en parte civil hechas por Consorcio Nizao y P.M., por ser hechas de acuerdo a los preceptos legales; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena al señor P.M., prevenido y persona civilmente responsable a pagar la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor del Consorcio Nizao, propietario, por los daños materiales sufridos en su vehículo, incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria, al pago de las costas civiles del procedimiento, distraídas en provecho de la Licda. M.V.G.G., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena al Consorcio Nizao, persona civilmente responsable y al señor M.E.M., prevenido a pagar la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de P.M., propietario, por los daños materiales sufridos en su vehículo, incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria, al pago de las costas civiles del procedimiento, distraidas en provecho del Dr. P.C.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y Seguros Pepín, S.A., entidades aseguradoras, en virtud por lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio'; por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En consecuencia, actuando por propia autoridad, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en el sentido de aumentar la indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) acordada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a favor del señor P.M., a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por ser ésta más acorde con los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes; TERCERO: Confirma en todos sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido M.E.M. y P.M., al pago de las costas penales; QUINTO: Condena al nombrado M.E.M. y al Consorcio Nizao, en sus expresadas calidades al pago solidario de las costas civiles del presente recurso de apelación en provecho del Dr. P.C.L., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Seguros Pepín, S.A., en su indicada calidad, no recurrió en apelación la sentencia del tribunal de primer grado, por lo que la misma se hizo definitiva frente a ella, además, la sentencia de segundo grado no le hizo ningún agravio, por lo tanto su recurso de casación resulta inadmisible; En cuanto al recurso de M.E.M., coprevenido, Consorcio Nizao, persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, analizaremos en primer lugar el último medio, en el cual los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene una motivación suficiente, ya que el Juzgado a-quo se limitó a hacer una vaga alusión a los principios generales de la falta y del perjuicio, sin decir los motivos que tuvo para fallar en el modo que lo hizo;

Considerando, que al analizar la sentencia impugnada se advierte que el Juzgado a-quo expuso como única motivación lo siguiente: "Que el desarrollo de este accidente automovilístico tuvo su origen por imprudencia, torpeza, inobservancia e inadvertencia de las leyes y reglamentos de parte de ambos conductores"; lo cual pone de manifiesto una insuficiencia de motivos de hecho y de derecho, que dejan dudas sobre lo acertado de su decisión, impidiéndole a esta Corte de Casación cumplir con su deber de determinar si las sanciones impuestas están ajustadas al derecho aplicable, puesto que esos motivos son el soporte jurídico de los fallos, y, por tanto, deben ser claros y precisos; por lo que, en consecuencia, procede la casación del aspecto penal de la sentencia; En cuanto al recurso del coprevenido P.M., en su doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido:

Considerando, que el recurrente ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso resulta nulo, y en cuanto al aspecto penal, procede la casación de la sentencia por los motivos expuestos en el análisis hecho precedentemente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso incoado por Seguros Pepín, S.A. en su calidad de entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1992 por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por P.M., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la referida sentencia; Tercero: Casa la sentencia en su aspecto penal, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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