Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2001.

Número de resolución18
Fecha03 Octubre 2001
Número de sentencia18
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R. Calzada León, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 196002 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle B.B.N. 4 del sector La Esperilla de esta ciudad, prevenido; Honda Rent A Car S. A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia, dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de diciembre de 1991 a requerimiento de la Dra. A.M. delC. actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre del 2001 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos que constan los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Santo Domingo en la avenida George Washington el 3 de octubre de 1989, entre el vehículo placa No. P172-729 conducido por J.R. Calzada León, y propiedad de Honda Rent A Car S. A., y el vehículo placa No. P181-246 conducido por E.R.R.E.A., propiedad de J.J., en el cual resultaron los dos conductores lesionados y los vehículos con desperfectos; b) que ambos fueron sometidos a la justicia, siendo apoderada del caso la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 4 de septiembre de 1990, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por la Dra. A.M. delC., a nombre y representación del señor J.R. Calzada León, Honda Rent A Car, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; b) Por el Dr. J.F.G.M., por sí y por el Dr. A.M.P., a nombre y representación de la compañía Honda Rent A Car, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1990, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.R. Calzada León, por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal en fecha 24 de agosto de 1990, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al prevenido J.R. Calzada León, portador de la cédula de identidad personal No. 196002 serie 1ra., residente en la calle B.B.N. 4, La Esperilla de esta ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causado con el manejo o conducción de su vehículo de motor, en perjuicio de E.R.E.A., curables en tres (3) semanas, en violación a los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, condena a dicho prevenido al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), y al pago de las costas penales; Tercero: Declara al prevenido E.R.E.A., portador de la cédula de identidad personal No. 308584, serie 1ra., residente en la calle 13, Río Nuevo No. 206 El Millón, D.N., no culpable de violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, descarga al mismo de toda responsabilidad penal; declara en cuanto a este último se refiere las costas penales de oficio; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores E.R.E.A. y J.J.L. por intermedio de los Dres. V.S. y Kennia Solano de P., en contra del prevenido J.R. Calzada León, por su hecho personal, de la compañía Honda Rent A Car, S.A., persona civilmente responsable, y de la declaración de la puesta en causa a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, de dicha constitución en parte civil, condena a J.R.C.L. y a la compañía Honda Rent A Car, S.A., en sus enunciadas calidades, conjunta y solidariamente al pago de: a) una indemnización de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor y provecho de E.R.E.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por éste; b) de una indemnización de Veintidós Mil Pesos (RD$22,000.00), a favor y provecho del señor J.J.L., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por éste a consecuencia de los desperfectos mecánicos ocasionádoles al vehículo de su propiedad placa No. P181-346, todo a consecuencia del accidente de que se trata; c) de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; d) de las costas civiles con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. V.S. y Kennia Solano de P., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, y en el aspecto civil a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser en esta la entidad aseguradora del carro No. P172-729, chasis No. JHMAAK7430S-302525, póliza No. 150-8645, con vigencia desde el 17 de junio de 1988 al 17 de junio de 1989, de conformidad con el artículo 10, modificado, de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'. Por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.R. Calzada León, por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal de alzada, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal quinto, letras a y b de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas en favor de las partes civiles constituidas, señor E.R.E.A. a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y señor J.J.L. a Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al señor J.R. Calzada León, al pago de las costas penales y las civiles conjuntamente con la compañía Honda Rent A Car, S.A., con distracción de las mismas en provecho de los Dres. V.S. y K.S. de P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de Honda Rent A Car, S.A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil constituida o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que lo fundamenta, si no lo ha hecho en la declaración prestada al momento de levantar el acta en la secretaría del tribunal correspondiente, que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, ni en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua ni mediante memorial posterior depositado en esta Suprema Corte de Justicia expusieron los medios en que fundamentan sus recursos, tal como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos dichos recursos; En cuanto al recurso de J.R. Calzada León, prevenido:

Considerando, que J.R.C.L., no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, pero, como se trata de un procesado, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, debe proceder al examen de su recurso;

Considerando, que para proceder como lo hizo la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) Que el hecho se debió a la falta del conductor J.R. Calzada León, quien no tomó las precauciones necesarias al iniciar la marcha, sin hacer señales su vehículo y trató de dar una vuelta en "U" ocupando la vía al automóvil conducido por E.E.A., que transitaba en ese momento, por lo tanto su imprudencia produjo el accidente; b) Que en tal virtud el prevenido J.R. Calzada León violó las disposiciones del artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, al conducir su vehículo de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otros, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, por lo que se hace culpable de conducción temeraria, descuidada, y susceptible de ser castigado con multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; c) Que de conformidad con lo expuesto precedentemente se configura además, a cargo del prevenido J.R. Calzada León, el delito de golpes y heridas involuntarios en perjuicio de E.R.E.A., causados con el manejo de un vehículo de motor, previsto y sancionado por las disposiciones del artículo 49, letra c, de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare veinte (20) días o más";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 49 y 65 de la Ley 241; por lo que al confirmar la sentencia de primer grado en el aspecto penal que condenó al prevenido a Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa, acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Honda Rent A Car, S.A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de J.R. Calzada León; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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