Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2003.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha03 Septiembre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.E.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0076363-8, domiciliado y residente en la avenida Sarasota No. 79, Apto. 401 del ensanche Bella Vista de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; J.F.M.C., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora; y A.D.O.S. y Cartonera Dominicana, S.A., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 5 de diciembre del 2000, a requerimiento de la Dra. M.C., quien actúa a nombre y representación de A.D.O.S. y de Cartonera Dominicana, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de enero del 2001, a requerimiento del L.. P.F.H.M., quien actúa a nombre y representación de R.E.P., J.F.M.C. y Magna Compañía de Seguros, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado en fecha 17 de abril del 2002, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. A.V.B.H., quien invoca los medios que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de intervención suscrito por la Dra. M.C.T., a nombre y representación de A.D.O.S. y Cartonera Dominicana, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 72, literal a de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de abril de 1999, mientras el señor R.E.P. conducía el vehículo marca Toyota, de su propiedad, asegurado con Magna Compañía de Seguros, S.A., en dirección este a oeste por la avenida 27 de Febrero, al llegar a la intersección con la avenida N. de C., dio reversa y chocó con el vehículo marca Mitsubishi, conducido por A.D.O.S.. No hubo lesionados; b) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. III, para el conocimiento del fondo del asunto, emitió su fallo el 8 de agosto del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado dictado por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.F.M., a nombre y representación de los señores R.E.P., J.F.M.C. y Magna Compañía de Seguros, S.A., en fecha 8 de agosto del 2000, contra la sentencia No. 1051, de fecha 8 de agosto del 2000, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. III, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al prevenido R.E.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0076363-8, domiciliado y residente en la avenida Sarasota No. 79, Apto. 401, en el sector de Bella Vista, culpable de violar los artículos 65 párrafo I, y 72, letra a, de la Ley 241; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al prevenido A.D.O.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 31695 serie 3, domiciliado y residente en Los Jardines del Sur, avenida Segunda No. 65, no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241, motivo por el cual se le descarga de toda responsabilidad penal y las costas se declaran de oficio a su favor; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil realizada por la razón social Cartonera Dominicana, S.A., debidamente representada por su presidente señor R.H.B., contra los señores R.E.P., J.F.M.C., y Magna Compañía de Seguros, S.A.; a) en cuanto a la forma se declara buena y válida por ser hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; b) en cuanto al fondo se condena a los señores R.E.P., en su calidad de persona responsable por su hecho personal y beneficiario de la póliza, y al señor J.F.M.C., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de una suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00) a favor y provecho de la razón social Cartonera Dominicana, S.A., como justa reparación por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad; c) se condena a los señores R.E.P. y J.F.M.C., al pago conjunto y solidario de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Se condena a los señores R.E.P. y J.F.M.C., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.L.C.T. y F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable contra Magna Compañía de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, este tribunal después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por reposar sobre prueba legal; TERCERO: Pronuncia el defecto en contra del señor R.E.P., por no haber comparecido a la audiencia celebrada el afecto por este tribunal en fecha 21 de noviembre del 2000, no obstante haber sido legalmente citado; CUARTO: Condena a R.E.P., al pago de las costas penales causadas; QUINTO: Condena al señor R.E.P., al pago de las costas civiles distrayéndola a favor de los Dres. F.M. y M.I.C.T., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de A.D.O.S. y Cartonera Dominicana, S.A., parte civil constituida:

Considerando, que estos recurrentes en casación no recurrieron en apelación contra la sentencia de primer grado, y dado que la sentencia del Juzgado a-quo no le hizo nuevos agravios, su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad; En cuanto a los recursos de R.E.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable; J.F.M.C., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en su memorial de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los recurrentes alegan, en su primer, segundo y tercer medios, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, en síntesis, lo siguiente; "que el Juzgado a-quo no ha dado motivos fehacientes, suficientes, ni congruentes para justificar el fallo impugnado; por otra parte, que el Juzgado a-quo no ha establecido mediante prueba lícita en qué ha consistido la falta imputable al conductor recurrente, dejando sin fundamento jurídico la sentencia recurrida; que además, de modo alguno, en cuanto a la indemnización impuesta, el tribunal de segundo grado ha establecido las razones de hechos y de derecho, que le atribuyan la característica de razonable; que el Juzgado a-quo le ha dado una interpretación errónea de los hechos ocurridos, al no determinar de un modo preciso quien impacta a quién, de tal modo y manera que ha incurrido en desnaturalización", pero;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, en base a las propias declaraciones ofrecidas por ambos conductores, y a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que por los documentos, el acta policial, declaraciones de las partes y demás elementos y circunstancias de la causa, regularmente administrados, resultan los hechos siguientes: que en fecha 29 de abril de 1999, mientras el carro privado marca Toyota, chasis No. 4T1SK12EXPU210394, placa No. AF-FQ41, asegurado en la Compañía de Seguros Magna, S.A., según póliza No. 1-602-23974 vigente hasta el 18 de diciembre de 1999, propiedad de R.E.P., transitaba por la Av. 27 de Febrero en dirección este a oeste, al llegar a la Núñez de C. dio reversa para darle paso a un vehículo delante y chocó al carro privado marca Mitsubishi, chasis No. DSRCK2ATU01014, placa No. AC-I088, asegurado en la aseguradora América, C. por A., según póliza No. A-991432 vigente hasta el 20 de abril del 2000, propiedad de Industria Cartonera Dominicana, que conducía A.D.O.S., resultando este último vehículo con desperfectos de consideración; b) Que habiendo ocurrido el accidente en la forma precedentemente señalada y luego de sopesar las declaraciones vertidas por las partes del proceso y conforme a la íntima convicción del juez, resulta evidente la responsabilidad penal del prevenido R.E.P., al transitar con torpeza por la vía pública, lo cual no le permitió maniobrar su vehículo al llegar al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, conduciendo en forma torpe, descuidada e imprudente, lo cual le impidió ejercer el debido dominio de su vehículo; por lo que se establece a cargo del señor R.E.P., la violación de los artículos 65, párrafo I, y 72-a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por lo que al declararlo culpable por violación a los textos legales mencionados y condenarlo al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales causadas, el Juez a-quo hizo una acertada apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; c) Que por otra parte, al recibir el vehículo placa AC-I088, los desperfectos que constan en el presupuesto y las fotografías que obran en el expediente, su propietario, la razón social Cartonera Industrial, S.A., ha experimentado daños y perjuicios materiales, lo cual ha sido consecuencia de la falta cometida por el prevenido R.E.P., en el accidente que se trata, existiendo una relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño recibido, lo que obliga a su justa reparación; d) Que este tribunal de segundo grado, es de criterio que procede confirmar el aspecto civil de la sentencia apelada, al considerar que la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), por concepto de daños materiales, reparación, lucro cesante, daño emergente y depreciación, guarda relación y armonía con los daños y perjuicios experimentados por el señor A.D.O.S., lo cual este tribunal entiende, resulta razonable";

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, el Juzgado a-quo ofreció motivaciones claras y precisas para establecer sin incurrir en desnaturalización de los hechos, y de acuerdo a su poder soberano de apreciación, en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que sólo el prevenido R.E.P. cometió falta en la realización del accidente, ponderando adecuadamente el tribunal de alzada el comportamiento del agraviado, quien iba en su vía correctamente; en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones invocadas en el memorial que se analiza, por lo que procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.O.S. y a Cartonera Dominicana, S.A., en los recursos de casación interpuestos por R.E.P., J.F.M.C. y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 27 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisibles los recursos de A.D.O.S. y Cartonera Dominicana, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Rechaza los recursos interpuestos por R.E.P., J.F.M.C. y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia indicada; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Dra. M.L.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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