Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1999.

Fecha11 Marzo 1999
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. F.R. en nombre y representación de E.S., italiano, mayor de edad, comerciante, cédula de identificación personal No. E-482554, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 5 de la calle J.P.B., de esta ciudad y Rinalda Rosa, italiana, mayor de edad, comerciante, cédula de identificación personal No. E-292554, serie 1ra., domiciliada y residente en la dirección arriba indicada, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de agosto de 1995, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.P.T. por sí y en representación del D.F.R.S., en la lectura de sus conclusiones, como abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal mencionada, señora E.S.L. el 7 de diciembre de 1995, firmada por el Dr. F.R.S., a nombre de los recurrentes, en el cual no se invocan los medios en los que se basa el recurso;

Visto el memorial de agravios contra la sentencia impugnada, cuyos medios se examinarán más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Licdos. A.B. y F.R.F., en nombre de la parte interviniente señor F.N.;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 405 del Código Penal y 1, 32 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes los siguientes: a) que en el año 1988 el señor F.N. hizo un préstamo a E.S. y R.S. en dos oportunidades, que totalizaron la suma de Trescientos Doce Mil Quinientos Pesos Oro (RD$312,500.00); b) que al vencimiento del préstamo y ante la evidencia de que los deudores no podían solventar esa acreencia, los señores S. y R. lo integraron a una compañía de nombre Hidroitaldom, S.A.; c) que el señor N. remite desde Italia, de donde es oriundo, otros valores, ya como accionista, ascendentes a US$128,000.00; d) que en razón de que la compañía no arrancaba, el señor N. solicita la devolución de todo el dinero, tanto el prestado, como el que remitió como accionista; e) que en vista de la negativa dada a él por S. y Rosa, inicia una demanda civil en cobro de la suma prestada, por ante la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual está pendiente todavía por ante esa jurisdicción; f) que a su vez los nombrados E.S. y R.R. establecen una querella por difamación en contra de F.N.; g) que N. también inicia una querella por estafa contra los nombrados E.S. y R.R., por ante la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; h) que esta séptima cámara apoderada del delito de estafa, como se ha dicho, pronunció una sentencia el 7 de febrero de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra los prevenidos E.S. y R.R., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados y emplazados para el día de hoy; se les declara culpables del delito de estafa de la suma de Ciento Veintiocho Mil Dólares (US$128,000.00) y/o su equivalente en moneda nacional en perjuicio de F.N., y en consecuencia se les condena a dos años de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos Oro (200.00) cada uno y además se condena a ambos al pago de las costas penales; Segundo: Se condena a E.S. y R.S. a la devolución inmediata de la suma estafada consistente en (US$128,000.00) Ciento Veintiocho Mil Dólares o su equivalente en moneda nacional a su legítimo propietario señor F.N.; Tercero: Se cancela el beneficio de libertad provisional bajo fianza de que disfrutan los prevenidos E.S. y R.R., mediante contratos Nos. 53182, de fecha 7 de diciembre de 1992, de la compañía Vanguardia de Seguros, S.A.; No. 006858, de fecha 7 de diciembre de 1992 de la compañía La Imperial de Seguros, S.A.; No. 53181, de fecha 7 de diciembre de 1992, de la compañía Vanguardia de Seguros, S.A.; 6240 de fecha 7 de diciembre de 1992 de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.; No. 006856 de fecha 7 de diciembre de 1992 de la compañía La Imperial de Seguros, S.A., y No. 6239 de fecha 7 de diciembre de 1992 de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por el nombrado F.N. en contra de los nombrados E.S. y R.R. a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. Ave Biscotti de F. y F.R.F., en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; y en cuanto al fondo, se condena a E.S. y R.R. al pago de una indemnización consistente en la suma de (RD$750,000.00) Setecientos Cincuenta Mil Pesos Oro en provecho del demandante F.N. por considerar este tribunal que es suma justa para el pago de los daños reales y materiales sufridos por este a consecuencia del expediente de que se trata; QUINTO: Se condena a E.S. y R.R. al pago de la suma de (RD$800,000.00) Ochocientos Mil Pesos Oro como pago a título de lucro cesante sobre la suma estafada; SEXTO: Se condena a los nombrados E.S. y R.R. al pago de las intereses legales de las sumas acordadas por esta sentencia, como pago supletorio de la fecha del acto introductivo; SEPTIMO: Se autoriza a los abogados concluyentes en la presente sentencia a que publiquen a su expensa dicha sentencia en el periódico de circulación nacional que más le satisfaga; OCTAVO: Se condena a los señores E.S. y R.R. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los abogados concluyentes Lics. Ave Biscotti de F. y F.R.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; i) que la sentencia recurrida en casación, emitida por la Cámara Penal interviene en virtud del recurso de apelación de E.S. y R.R., y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el pedimento solicitado por la defensa de los prevenidos E.S. y R.R. inculpados de violar el artículo 405 del Código Penal por improcedente y mal fundado; Segundo: Se ordena la continuación de la causa seguida a los nombrados E.S. y R.R. y se fija el 24 de enero de 1996 a las nueve horas de la mañana; Tercero: Se reservan las costas";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan lo siguiente: que se ha violado la regla "electa una vía"? ya que la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional fue apoderada primero, y por tanto no se podía apoderar la jurisdicción penal, porque esto agrava la situación de los encartados; y además, que admitir como correcto el apoderamiento de esas dos jurisdicciones se equivaldría a consagrar un enriquecimiento ilícito;

Considerando, que a su vez los intervinientes alegan que se trata de dos demandas totalmente distintas, una fundada en un pagaré que sustenta un cobro de pesos, y la otra, una querella penal por las maniobras que hicieron los inculpados para engañar al señor N., y por tanto la aplicación de la regla "electa una vía" es improcedente;

Considerando, que ciertamente la regla "electa una vía no datur recursus at alteran", tiene su vigencia y aplicación cuando sobre la base de un mismo hecho que tiene características penales se ha iniciado primero la acción civil, y por tanto ya no se puede apoderar la jurisdicción penal, porque esto agravaría la situación del procesado, pero nada impide que se inicie una demanda en cobro de pesos, basado en un préstamo, que es lo que está en la jurisdicción civil, y que posteriormente, debido al surgimiento de maniobras fraudulentas, se presenta una querella penal;

Considerando, que en la especie, el señor F.N. se querelló contra E.S. y R.R., porque estos alegadamente incurrieron en maniobras para engañar al querellante, todo lo cual representa dos situaciones totalmente distintas, una el dinero, fundada en un contrato de naturaleza puramente civil, como es el préstamo, y la otra consistente en lo que el querellante entiende que fueron maniobras fraudulentas, valiéndose de calidades falsas, para estafar el dinero que fue entregado a los inculpados, fundando una compañía que a juicio del querellante sólo tuvo el propósito de cohonestar un despojo, y que eso es precisamente lo que debe determinar la Cámara Penal de la Corte de Apelación apoderada;

Considerando, que por tanto ambas acciones pueden coexistir y tomar rumbos diferentes, toda vez que no tienen su origen única y exclusivamente en un hecho incriminado, caso en que sí procedería la aplicación de la máxima cuya violación se alega, por lo que procede rechazar el medio propuesto, al obrar correctamente la Corte a-qua;

Considerando, que en cuanto al medio propuesto, del surgimiento de un enriquecimiento ilícito, de obtenerse dos sentencias distintas, una en la jurisdicción civil y otra en la penal, es improcedente, toda vez que como se ha dicho con anterioridad, la demanda civil está fundada en un contrato y se está solicitando la devolución de una suma que le fue prestada a E.S. y R.R., y la otra acción está fundada en el artículo 1382 del Código Civil, pero ejercida accesoriamente a la acción pública, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, sustentada por el delito de estafa que entiende el querellante cometieron los inculpados, y cuyo resultado final será determinado por el tribunal apoderado, por lo que procede desestimar también el medio que se examina.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.N. en el recurso de casación interpuesto por E.S. y R.R., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 28 de agosto de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso por improcedente y mal fundado; Tercero: Condena a E.S. y R.R. al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte interviniente, L.. Ave Biscotti, Dr. F.R.F., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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