Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 1999.

Fecha09 Junio 1999
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identificación personal No. 373664, serie 1ra., domiciliado y residente en el municipio de Partido, provincia Dajabón, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 9 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 17 de septiembre de 1992, a requerimiento del Dr. F.G.J.G., actuando a nombre y representación del recurrente, J.A.G.M., en la cual sólo se limita a exponer lo siguiente contra la sentencia impugnada: a) porque al emitir dicha sentencia ha hecho una errónea interpretación de los hechos, una pésima aplicación del derecho; b) porque esa sentencia contiene errores materiales y sustanciales que no se ajustan al derecho; c) por ser violatoria a las reglas de procedimiento; d) por carente de motivos al dictar dicha sentencia;

Visto el auto dictado el 2 de junio de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos que constan los siguientes: a) que con motivo de una querella con constitución en parte civil, presentada el 24 de noviembre de 1989 por J.A.G.M., ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, en contra de L.C., por supuesta violación a la Ley 312 sobre U., y el artículo 405 del Código Penal; b) que el M.P.F. de Montecristi, apoderó de la misma al Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, el cual dictó sentencia el 31 de mayo de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor L.C., contra la sentencia correccional No. 076 dictada en fecha 31 de mayo de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al nombrado L.C. de violación a la Ley 312 sobre U. y 405 del Código Penal, como consecuencia se condena a 6 días de prisión correccional y al pago de una multa de RD$5,000.00, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes y condenándolo al pago de las costas; Segundo: Se declara regular y válida la constitución en parte civil, incoada por el nombrado J.A.G.M., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. F.G.J., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena a una indemnización de RD$10,000.00, como justa reparación a los daños morales y materiales a favor del nombrado J.A.G.M.; Tercero: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia a intervenir sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso; Cuarto: Se ordena la devolución del cuerpo del delito consistente en tres (3) reses que tiene en su poder el nombrado L.C.; Quinto: Se condena al señor L.C. al pago de las costas civiles a favor del Dr. F.G.J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Declara al señor L.C. no culpable de los hechos que se le imputan, y en consecuencia, se descarga a dicho prevenido, por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Rechaza la constitución en parte civil hecha por el señor J.A.G.M., en contra del señor L.C., por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se declara bueno y válido el acuerdo suscrito entre las partes en fecha seis (6) del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) en el Juzgado de Paz, del municipio de Partido,Dajabón; y en consecuencia, se condena al querellante J.A.G.M. a pagar al señor L.C. la suma de Doce Mil Cien Pesos (RD$12,100.00); y se ordena al señor L.C. devolver las tres (3) vacas paridas al señor J.A.G.M., en el estado que se encontraban cuando se estableció el negocio; QUINTO: Condena al señor J.A.G.M. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. O.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de la parte civil constituida, J.A.G.M.:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil constituida o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios, si no lo ha hecho en la declaración prestada al momento de levantar el acta en la secretaría del tribunal correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente J.A.G.M., en su indicada calidad de parte civil constituida, en el acta levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, solo se limita a exponer los medios, sin desarrollarlos;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de modo sucinto, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que fundamenta su recurso, y se requiere explicar en qué consisten las violaciones a la ley por él denunciadas; que al no hacerlo, procede declarar nulo dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.A.G.M., en su calidad de parte civil constituida, contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 9 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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