Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2000.

Fecha12 Abril 2000
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R.M. (a) Negro, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 320187, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle M.T.S.N. 15, sector La Caleta, Boca Chica, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 7 de mayo de 1998 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 12 de mayo de 1998, a requerimiento del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 304 y 463 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de agosto de 1995 fue sometido a la justicia J.M.R.M., por violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de su hermano F.A.R.M.; b) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción para instruir la sumaria correspondiente, el cual evacuó su providencia calificativa el 27 de enero de 1997 enviando al acusado al tribunal criminal; c) que la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 10 de junio de 1997, y su dispositivo aparece copiado más adelante; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recuso de apelación interpuesto por el nombrado J.M.R.M., en representación de sí mismo en fecha 10 de junio de 1997, contra sentencia de fecha 10 de junio de 1997, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declara al nombrado J.M.R.M., de generales anotadas culpable del crimen de violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A.M.R., que se le imputa, y en consecuencia lo condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión; Segundo: Condena además, al nombrado J.M.R.M., al pago de las costas penales?, SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al nombrado J.M.R.M. a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión acogiendo circunstancias atenuantes en virtud de las disposiciones del artículo 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena al nombrado J.M.R.M. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de J.M.R.M., acusado:

Considerando, que el recurrente J.M.R.M. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere ponen de manifiesto que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: " a) que el 28 de agosto de 1995 falleció F.A.R.M. (a) R. a consecuencia de los golpes propinados con un palo por su hermano J.M.R.M., mientras la víctima se encontraba acostada en el piso de la vivienda que compartían; b) que el acusado admitió haber dado muerte a su hermano, pero que al momento de cometer el hecho se encontraba trastornado por un cigarrillo que había fumado que lo enloqueció por espacio de 20 días, y escuchaba voces que le decía que matara a su hermano; c) que entre ambos hermanos habían existido problemas porque el occiso llamaba la atención al victimario por maltratar físicamente a su madre, y le pedía que dejara de consumir drogas; d) que por todas estas circunstancias la Corte ha formado su convicción en el sentido de que la muerte de F.A.R.M. por parte de J.M.R.M. no fue accidental, sino producto de su discernimiento, versión reforzada por las declaraciones del propio acusado en cuanto a que desde hacía varios días venía pensando en realizar el hecho, premeditación que convierte el homicidio en asesinato";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen, a cargo del recurrente, el crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 302 y 304 del Código Penal, con pena treinta (30) años de reclusión, por lo que al condenar la Corte a-qua a J.M.R.M. a veinte (20) años de reclusión, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.R.M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de mayo de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.5

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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