Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2003.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha12 Febrero 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de febrero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Domingo de la Rosa Echavarría, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 42100 serie 12, domiciliado y residente en la sección El Rosario del municipio y provincia de San Juan de la Maguana, prevenido; J.F. de la Rosa, persona civilmente responsable, Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones correccionales, el 19 de junio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de junio de 1985, a requerimiento del Dr. J.E.O.C., actuando a nombre y representación de Domingo de la Rosa Echavarría, J.F. de la Rosa y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el oficio No. 142 de fecha 19 de junio de 1985 suscrito por el secretario auxiliar de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, M.E.Z.S., en el cual informa al Procurador General de la República, que el Dr. J.E.O.C. además de haber recurrido en casación a nombre de Domingo de la Rosa Echavarría y J.F. de la Rosa, también recurrió a nombre y representación de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA);

Visto el auto dictado el 5 de febrero del 2003, por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que resultó muerto un menor, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en sus atribuciones correccionales, el 25 de octubre de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al prevenido Domingo de la Rosa Echavarría culpable de violación al artículo 65 de la Ley No. 241 en perjuicio del menor quien en vida respondía al nombre de E.M.V., por lo que se le condena a pagar Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa; de conformidad con el párrafo I del Art. 49 de la Ley No. 241, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de acuerdo con el artículo 463 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil de los señores M.M. y D.M.V., en sus calidades de padres del menor fallecido E.M.V., a través de sus abogados constituidos doctores L.E.P.P. y M.H.P.P., contra el señor J.F. de la Rosa, en su calidad de persona civilmente responsable por ser el propietario del carro Datsun, placa No. B650061, y comitente de su preposé el prevenido Domingo de la R.E., quien ocasionó el accidente ocurrido en fecha 10 de abril de 1984, en el cual recibió lesiones físicas que causaron su muerte al menor E.M.V., y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo Datsun, placa No. B-65-0061, causante del aludido accidente, mediante póliza No. 53031, vigente al momento de ocurrir el citado accidente; TERCERO: Se condena al señor J.F. de la Rosa, en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) a favor de los señores M.M. y D.M.V., en sus calidades de padres agraviados por la muerte de su hijo menor E.M.V. como justa reparación por los daños morales y materiales recibidos por ellos a consecuencia del referido accidente; CUARTO: Se condena al señor J.F. de la Rosa, en su señalada calidad, al pago de los intereses legales de la suma acordada, computada a partir de la fecha del accidente hasta la total ejecución de la sentencia que intervenga, como indemnización suplementaria a favor de los reclamantes; QUINTO: Se condena al señor J.F. de la Rosa, en su calidad de persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los doctores L.E.P.P. y M.H.P.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Esta sentencia es oponible en su aspecto civil a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del carro Datsun, placa No. B-35-0061, causante del aludido accidente mediante la póliza No. 53031 vigente al momento de ocurrir el accidente de que se trata"; b) que sobre los recursos de alzada interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 19 de junio de 1995, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 1984, por el Dr. J.E.O.C., a nombre y representación del prevenido Domingo de la Rosa Echavarría, de la persona civilmente responsable, J.F. de la Rosa y de la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), contra la sentencia correccional No. 505 del 25 de octubre de 1984, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la sentencia, por estar dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en el aspecto penal, que condenó a D. de la Rosa Echavarría, al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa por violación a la Ley No. 241 (homicidio involuntario), en perjuicio del menor E.M.V.; TERCERO: Se confirma asimismo la sentencia apelada en el aspecto civil, y en cuanto al monto de la indemnización impuesta; CUARTO: Se declara la presente sentencia oponible a la Compañía de Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA); QUINTO: Se condena a la persona civilmente responsable J.F. de la Rosa, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.E.P.P. y M.H.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se condena además al prevenido al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A:

Considerando, que en cuanto a esta recurrente la cual figura en el acta de casación No. 3 de fecha 19 de junio de 1985, se advierte que existe un error material en dicha acta, en vista de que la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., no fue parte en el proceso, según puede verificarse en las sentencias emanadas de los tribunales de primero y segundo grados;

Considerando, que el secretario de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana cometió el error de reemplazar a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA) la cual tiene calidad para recurrir en casación, por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por lo que se examinará el recurso refiriéndose a aquella compañía de seguros; En cuanto a los recursos de casación de J.F. de la Rosa, persona civilmente responsable, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), entidad aseguradora:

Considerando, que estos recurrentes puestos en causa, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dichos recursos; En cuanto al recurso de casación de Domingo de la Rosa Echavarría, prevenido:

Considerando, que si bien el prevenido no motivo su recurso al recurrir en casación ni deposito memorial con sus agravios, por tratarse de un prevenido, es preciso examinar la sentencia para determinar si la ley fue bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) Que el 10 de abril de 1984 siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, se produjo un accidente entre los vehículos carro Datsun, placa No. 65-0061, propiedad del nombrado J.B.C.F., asegurado con la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), mientras transitaba por la carretera San Juan - Vallejuelo en dirección norte a sur, al llegar al kilómetro I de la sección La Culata, atropellando al menor E.M.V. en el momento en que se disponía a salir del puente, quien se encontraba debajo del mismo haciendo una necesidad fisiológica; b) Que a consecuencia de dicho accidente, el menor mencionado sufrió "fractura con hundimiento parieto-occipital y hemorragia intracraneal severa " que le causó la muerte; c) Que el accidente se debió a la manifiesta imprudencia del conductor Domingo de la R.E., quien debió haber transitado por aquel lugar a una velocidad ajustada a las disposiciones legales y aún con más prudencia, por haber un caserío muy poblado al lado del lugar del accidente y muy especialmente porque estaba atravesando un puente; d) que las dos circunstancias señaladas precedentemente, le exigían al referido conductor no transitar a más de 20 kilómetro por hora, en cuyo caso hubiera podida frenar; e) que el conductor no frenó, no tocó bocina y su único alegato es que no pudo hacer nada para evitar el hecho fatal que le constó la vida al menor E.M.V., porque lo vio en el momento en que salía del puente hacia la carretera;

Considerando, que los hechos así establecidos, constituyen a cargo del prevenido recurrente Domingo de la Rosa Echavarría, el delito de homicidio involuntario causado con vehículo de motor por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 y sancionado en el párrafo I de dicho texto legal con pena de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) si del accidente resultare muerta una persona, como sucedió en la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho de que el prevenido recurrente Domingo de la Rosa Echavarría había ocasionado a la parte civil constituida señores M.M. y D.M.V., en sus calidades de padres de la víctima, el menor fallecido E.M.V., daños morales y materiales, que evaluó en la suma que se consigna en la sentencia impugnada, y que al condenar a la persona civilmente responsable al pago de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) en provecho de la parte civil constituida a título de indemnización hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación de J.F. de la Rosa y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 19 de junio de 1985, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido recurrente Domingo de la Rosa Echavarría; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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