Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2008.

Número de resolución20
Número de sentencia20
Fecha21 Mayo 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2008 Materia: Correccional

Recurrente(s): M.C.F.B.

Abogado(s): Dr. J.P. Recurrido(s): Abogado(s): Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por M.C.F.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0267876-0, domiciliado y residente en la calle S. No. 78, del sector de V.J. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 22 de marzo de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. S.B., en representación del D.J.P., quien a su vez representa al recurrente M.C.F.B., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 13 de septiembre del 2006; Oído al Dr. E.P.N., en representación de R.E.G. y C.N.P. de B., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 13 de septiembre del 2006; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 22 de mayo del 2002, a requerimiento del Dr. J.H.P., actuando a nombre y representación del recurrente M.C.F.B., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de casación depositado por el recurrente en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 12 de abril del 2004, suscrito por el Dr. J.H.P., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán; Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal; Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de octubre de 1999, se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo marca Toyota Corolla, placa No. AM-A505, chasis No. 2T1BB02F9TC141896, propiedad de O.I.A., S.A., asegurado con Unión de Seguros, C. por A., conducido por M.C.F.B. y la motocicleta (demás datos ignorados) conducida por M.A.P., quien falleció a consecuencia de dicho accidente, así como su acompañante H.H.E.G., quien estaba en estado de gestación de siete meses, falleciendo la criatura 2 horas después de su nacimiento; b) que con motivo de dicho accidente M.C.F.B. fue sometido a la acción de la justicia siendo apoderada para el conocimiento del fondo del proceso, la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 28 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo consta en la decisión recurrida; c) que en ocasión de los recursos de apelación incoados por las partes, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la cual dictó su fallo el 22 de marzo del 2002, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. R.R. delM., a nombre y representación del señor L.B.R., en fecha 15 de febrero del 2001; b) el Dr. J.M.R., a nombre y representación de M.C.F.B., del señor L.R. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., en fecha 10 de enero del 2001; c) el Dr. J.P., a nombre y representación de M.C.F.B., en fecha 5 de enero del 2001, todos en contra de la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2000, marcada con el No. 688, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Pronuncia el defecto en contra del prevenido M.C.F.B., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 10 de noviembre del 2000, no obstante haber sido debidamente citado; Segundo: Declara al prevenido M.C.F.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-026787-60, domiciliado y residente en la calle S., No. 78, V.J., D.N., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, causadas con la conducción de un vehículo, en perjuicio de H.H.E.G. (fallecida), y de M.A.P. (fallecido), hecho previsto y sancionado por los artículos 49 ordinal 1, y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Condena al prevenido M.C.F.B., al pago de las costas penales causadas; Cuarto: Ordena la suspensión de la licencia No. 00102678760, categoría 3, por un período de dos (2) años; Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores R.E.G., en su calidad de madre de quien en vida respondía al nombre de H.H.E.G., y de C.N.P.T. de B., en su calidad de madre de quien en vida respondía al nombre de M.A.P., por intermedio del Dr. E.P.N., en contra del señor M.C.F.B., y de L.B.R., en sus calidades de personas civilmente responsables, el primero por su hecho personal, y el segundo en su calidad de comitente de su preposé, y la declaración de oponibilidad a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo placa No. AM-A505, causante del accidental, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a los señores M.C.F.B. y L.B.R., en sus enunciadas calidades, al pago conjunto de: a) una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora R.E.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales por ella recibidos a consecuencia de la muerte accidente de su hija H.H.E.G., a consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; b) los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; c) las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.P.N., abogado de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia común y oponible, con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, según póliza No. 044517, con vigencia desde 7 de mayo de 1999 al 7 de mayo del 2000; Octavo: Declara inadmisible las conclusiones de la señora R.E.G., en lo que respecta a la reclamación de reparación de daños y perjuicios, en su calidad de tutora legal de los hijos de su fenecida hija, señora H.H.E.G., por no haber probado con documentos fehacientes la existencia legal de tales hijos; Noveno: Desestima el literal b, del ordinal segundo de las conclusiones contenidas en la demanda introductiva de instancia, en razón de que en dichas conclusiones no se especifica a favor de quien debe acordarse la indemnización, independientemente de que tampoco se ha probado con documentos fehacientes la existencia legal de los hijos del extinto señor M.A.P.; Décimo: Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida, respecto del ordinal sexto de dichas conclusiones, por improcedentes, mal fundadas y carente s de base legal’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado M.C.F.B. por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal sexto letra a, de la sentencia recurrida y aumenta la indemnización acordada a la parte civil constituida señora R.E.G. en la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios legales y materiales sufridos a consecuencia del presente hecho; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa de la entidad aseguradora y de la persona civilmente responsable, por improcedentes; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en su demás aspectos, por reposar sobre base legal; SEXTO: Condena al nombrado M.C.F.B., al pago de las costas penales”; En cuanto al recurso de M.C.F.B., en su condición de prevenido: Considerando, que la especie se trata de un proceso conocido y fallado bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal; por consiguiente, en virtud de las disposiciones de la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, procederá al análisis de sus alegatos, a la luz de las disposiciones contenidas en el citado Código de Procedimiento Criminal; Considerando, que antes de examinar la sentencia recurrida, es necesario determinar la admisibilidad o no del presente recurso, a la luz de lo que dispone el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación, aplicable en la especie; Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional no podrán recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; que al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno y otro caso, una certificación del ministerio público; Considerando, que la sentencia recurrida confirmó el aspecto penal de la sentencia de primer grado, la cual condenó al prevenido a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); por lo que no se le dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 36 de la Ley 3726, en cuanto al depósito de una certificación expedida por el Ministerio Público para confirmar el status jurídico del recurrente; en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso; En cuanto al recurso de M.C.F.B., en su calidad de persona civilmente responsable: Considerando, que el recurrente alega en su memorial lo siguiente: “Primer Medio: Violación al artículo 23, inciso 2do., de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, por omisión o rehusado pronunciar a los pedimentos del recurrente; Segundo Medio: Violación al principio de la relatividad de los recursos y las reglas de la competencia; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, 162 y 195 del Código de Procedimiento Criminal, por falta de apreciación de los hechos de la causa y carente de base legal”; Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio plantea que la sentencia recurrida omitió estatuir sobre las conclusiones de las partes; Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente en su memorial de casación, la Corte a-qua estatuyó debidamente sobre los pedimentos que le fueron planteados por los recurrentes; Sin embargo, en cuanto al prevenido, sólo se observa que éste no compareció a la audiencia y que su abogado retiró su pedimento de “citar las personas que reposan en el expediente sus declaraciones”; por lo que procede desestimar dicho medio; Considerando, que en su segundo medio el recurrente aduce: “que los jueces: a) no establecen con precisión una relación de cómo ocurrieron los hechos; b) no tomaron en consideración las declaraciones del prevenido recurrente en la Policía Nacional, cuando expresa que la pasola transitaba en dirección contraria, declaraciones éstas que no fueron contradichas por la contraparte; c) que no se pronunciaron respecto a la conducta observada por el conductor de la pasola, quien según el recurrente transitaba en vía contraria por la calle P.B.; d) si los jueces hubiesen examinado en los considerando y en el dispositivo de su sentencia, la conducta observada por el occiso M.A.P., en la conducción de la pasola o si hubiese sopesado las declaraciones del recurrente cuando señala que la pasola transitaba en vía contraria, otro hubiera sido el resultado de la sentencia, tanto en el aspecto penal como en el civil”; Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo determinó, en síntesis, lo siguiente: “Que tal como lo juzgó el Tribunal a-quo, el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido recurrente M.C.F.B., quien mientras transitaba en la calle P.B., impactó la motocicleta, a bordo de la cual transitaban M.A.P. y H.H.E.G., la cual tenía siete meses de gestación, constituyéndose en un manejo temerario, descuidado y atolondrado que provocó la muerte de M.A.P., H.H.E.G. y la hija de esta última, nacida prematuramente, conforme se consigna en las actas de defunción y el certificado de defunción fetal descrito anteriormente; que de la instrucción de la causa, así como de la ponderación de los documentos aportados al debate, este tribunal ha podido establecer, que el accidente de que se trata, tuvo lugar, como consecuencia, de las imprudentes y negligentes actuaciones del prevenido M.C.F.B. las cuales provocaron daños morales y materiales a la señora R.E.G., al sufrir la pérdida de su hija H.H.E.G., fallecida a consecuencia del accidente, lo que la hace merecedora de una indemnización”; Considerando, que si bien es cierto que en la especie el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por el incumplimiento de un requisito de forma, como ya se ha señalado anteriormente, no menos cierto es, que el mismo guarda estrecha relación con el aspecto civil; por consiguiente, la Corte al aumentar la indemnización no estableció con precisión en qué consistió la imprudencia, la negligencia y la falta atribuida al prevenido, además de que no determinó cuál de los conductores iba en vía contraria al sentido permitido por la ley y los reglamentos; por lo que incurrió en una falta de base legal; en consecuencia, procede acoger el segundo medio propuesto; Considerando, que el recurrente alega que en el aspecto civil, la parte civil constituida R.E.G., no interpuso recurso de apelación, entendiéndose con esto que la misma estaba conforme con la sentencia que le acordó una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por concepto de reparación de los daños morales recibidos por ella, a consecuencia de la muerte accidental de su hija H.H.E.G., en el accidente de que se trata; sin embargo, la Corte a-qua en la sentencia objeto del presente recurso de casación, le aumentó el monto de la indemnización, a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a la señora R.E.G., no obstante ésta no haber apelado y por ende la Corte no estaba apoderada de recurso de casación de la parte civil; por lo cual la Corte a-qua violó el principio de la relatividad de los recursos y su propia competencia, fallando ultra petita; Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, consta en la sentencia impugnada que la parte civil, R.E.G. y C.N.P. de B. recurrieron en apelación el 21 de diciembre del 2000, a través de su abogado Dr. E.P.N., lo cual es corroborado mediante una certificación de apelación levantada por la secretaria de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual consta en el presente proceso; en consecuencia, la Corte a-qua podía estatuir sobre la indemnización en uno u otro sentido, y en la especie, la parte civil solicitó en sus conclusiones que la indemnización fuera aumentada a Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), por lo que la Corte a-qua al fijar la indemnización en Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) no incurrió en un fallo ultra petita ni actuó fuera de su competencia; por lo que procede desestimar dicho medio; Considerando, que cuando una sentencia es casada por la violación a una de las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.C.F.B. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 22 de marzo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la sentencia recurrida en el aspecto civil, en consecuencia, ordena el envío del presente proceso judicial, así delimitado, por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que su presidente apodere una de sus salas, mediante sistema aleatorio, con exclusión de la Primera Sala; Tercero: Compensa las costas. Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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