Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2000.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha13 Septiembre 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.P.Z., italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad No. 49066, serie 37, domiciliado y residente en la calle Primera, de la Urbanización Torre Alta, de la ciudad de Puerto Plata, prevenido; A.B. de D., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identificación personal No. 14838, serie 37, domiciliada y residente en la avenida L.G.N. 59, de la ciudad de Puerto Plata, persona civilmente responsable, la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora y Vanguardia de Seguros, S.A., compañía afianzadora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de marzo de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de febrero de 1990, a requerimiento del L.. Benigno R.S.D., a nombre y representación de A.B.D., en la cual no se propone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de febrero de 1990, a requerimiento del Dr. F.F.A.F., a nombre y representación de C.P.Z. y la compañía Vanguardia de Seguros, S.A., en la cual no se propone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de marzo de 1990, a requerimiento del Dr. H.V., a nombre y representación de C.P.Z., A.B. de D. y Unión de Seguros, C. por A., en la cual no se propone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa articulado por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte interviniente U.D. y L.S.;

Visto el auto dictado el 6 de septiembre del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, literal d); 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se hace mención, son hechos que constan los siguientes: a) que el 28 de abril de 1988, ocurrió en la carretera Navarrete-Puerto Plata, un accidente de tránsito entre un vehículo conducido por C.P.Z., propiedad de A.B. de D., asegurado con la Unión de Seguros, C. por A., y una motocicleta conducida por R.A.S., propiedad de U.D., a resultas del cual falleció el primero y con graves lesiones el segundo, quienes venían en la motocicleta, en dirección opuesta, la cual resultó, al igual que el otro vehículo, con serios desperfectos; b) que el conductor C.P.Z. fue sometido por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo titular dictó su sentencia el 21 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la sentencia recurrida en casación, proveniente de la Corte de Apelación de Santiago; c) que ésta fue apoderada por los recursos de apelación de la Dra. G.D.R., por C.P.Z. y de la compañía Vanguardia de Seguros, S.A., y el Dr. M.A.R.K., a nombre de C.P.Z., A.B. de D. y la Unión de Seguros, C. por A., y produjo la sentencia impugnada, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. M.A.R.K., a nombre y representación de C.P.Z., prevenido, A.B. de D., persona civilmente responsable, y la compañía Unión de Seguros, C. por A.; y el interpuesto por la Dra. G.D.R., a nombre y representación de C.P.Z., prevenido, y la compañía Vanguardia de Seguros, S.A., por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 1988, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 27 de septiembre de 1988, contra el nombrado C.P.Z., de nacionalidad italiana y demás generales anotadas en el expediente, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar debidamente citado y emplazado; asimismo se ratifica el defecto contra la compañía Unión de Seguros, C. por A., por no haber comparecido, no obstante estar debidamente citada y emplazada; Segundo: Se declara al nombrado C.P.Z., de generales anotadas en el expediente, culpable de violar los artículos 49, letra I), párrafo 5to.; 61, 65 y 102 de la Ley 241, de 1967 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los nombrados R.A.S. y U.D.L., en consecuencia acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como al pago de las costas; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha en audiencia por la señora L.S.(.madre del finado R.A.S., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. L.E.R.J., en contra de C.P.Z., A.B. de D. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., en cuanto a la forma, por ser hecha en tiempo hábil y conforme a derecho; en cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente a C.P.Z. y A.B. de D., el primero como prevenido y la segunda como persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de la señora L.S.(.en su calidad de madre del finado R.A.S., como reparación de los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ella, a consecuencia del accidente de que se trata; en que perdió la vida su hijo R.A.S.; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor de U.D.L., como justa reparación de los daños morales y materiales experimentados por él, a consecuencia de los golpes, heridas y fracturas que le han dejado lesiones permanentes, consistentes en la amputación de sus piernas y brazo derecho en el referido accidente; Cuarto: Se condena conjunta y solidariamente a C.P.Z. y A.B. de D., en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales de las sumas anteriores, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Quinto: Se condena a C.P.Z., al pago de las costas civiles del procedimiento, y se ordena su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; Séptimo: Se declara el vencimiento del contrato de fianza No. 7753, de fecha 29 de abril de 1988, a favor del nombrado C.P.Z., otorgado por la compañía Vanguardia de Seguros, S.A., se libra acta al ministerio público sobre el vencimiento de la fianza para que la ejecute, según lo establece la ley'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra C.P.Z., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; asimismo pronuncia el defecto contra la compañía Unión de Seguros, C. por A., por falta de concluir; TERCERO: Modifica el ordinal tercero en el aspecto civil, en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas a las partes civiles constituidas de la siguiente manera: la de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), acordada en favor de L.S., a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); la de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), acordada en favor de U.D.L., a la suma de Treinticinco Mil Pesos (RD$35,000.00), por considerar esta corte, que éstas son las sumas justas, adecuadas y suficientes para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dichas partes civiles constituidas, a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena a C.P.Z., al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Condena a las personas civilmente responsables, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes no han producido el memorial contentivo de los agravios que formulan contra la sentencia, lo que contraviene las disposiciones expresas del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que sanciona su inobservancia con la nulidad, no así el recurso del prevenido, quien por su condición de procesado está exento de esa obligación impuesta por el artículo mencionado, por lo que sólo se procederá a examinar su recurso;

Considerando, que para proceder como lo hizo la Corte a-qua, de conformidad a las pruebas que le fueron aportadas en el curso del plenario, dio por establecido, que el prevenido C.P.Z. transitaba a gran velocidad por la carretera N.-.P.P., lo que le impidió trazar la curva en el momento en que, en dirección opuesta venía la víctima y su acompañante, invadiendo el carril izquierdo por donde transitaban estos últimos, produciéndose la colisión, con el resultado ya indicado;

Considerando, que los hechos así descritos configuran el delito de homicidio involuntario y golpes y heridas por imprudencia, en perjuicio de R.A.S., fallecido, y U.D.L., que el artículo 49, numeral 1, castiga con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), cuando el accidente ocasionare la muerte de una persona, por lo que al condenar al prevenido a seis (6) meses de prisión correccional y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes, es claro que la sentencia se ajustó a la ley, y procede rechazar el recurso;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos y en cuanto al interés del prevenido, la misma contiene motivos correctos y adecuados que justifican plenamente su dispositivo.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a U.D. y L.S. en los recursos de casación interpuestos por C.P.Z., A.B. de D., la Unión de Seguros, C. por A. y Vanguardia de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictada el 22 de marzo de 1990, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de A.B. de D., la Unión de Seguros, C. por A. y Vanguardia de Seguros, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido C.P.Z.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles dentro de los término contractuales a la Unión de Seguros, C. por A.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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